REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1510-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000357

SENTENCIA No. 003-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana, ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la sentencia No. 034-19, de fecha 19 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró no culpable y se absolvió al ciudadano, ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.451.864; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose la libertad inmediata del mencionado ciudadano, la cual no se materializó por haber interpuesto el Ministerio Público recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de agosto de 2019, se recibieron las actuaciones en este tribunal de alzada y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de septiembre de 2019, por auto motivado, se admitió el recurso de la Abogada ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2019, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este cuerpo colegiado, dentro del lapso para decidir, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:


I. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.


La ciudadana, ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, ejercieron recurso de apelación, en contra de la sentencia No. 034-19, de fecha 19 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró No Culpable y en consecuencia se Absolvió al ciudadano, ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.451.864; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose la libertad inmediata del mencionado ciudadano; recurso de apelación que fundamentó en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició sus argumentos, denunciando primeramente: “…que en la sentencia impugnada existe alta de motivación, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita”. (Negrillas de la apelante).
En este mismo sentido, arguyó: “Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados…”
Continuó afirmando: “… en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado se constató la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene de la garantía procesal que tiene los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato…”
Enfatizó sobre esta denuncia que: “… los elementos probatorios debieron ser examinados como lo exige la sana crítica, la cual rige nuestro sistema de valoración probatoria, ya que, al seguir con el análisis del fallo apelado, nos encontramos con las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, la cuales solo fueron resumidas...”
Concluyó su denuncia resaltando que: “… la recurrida, increíblemente dejó en el limbo las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes coincidieron de manera inequívoca que la investigación dio como resultado la responsabilidad penal del acusado.”
PETITORIO: El Ministerio Pùblico solicitó la admisibilidad del recurso de apelación; se declare con LUGAR la denuncia formulada, anulando el fallo impugnado y en consecuencia se ordene la celebración de juicio oral ante un Juez distinto al que se pronunció.


II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA


Los profesionales del derecho, HUBERTH SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, actuando con el carácter de Defensores Privados del procesado, ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS, identificado en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Pùblico en este caso, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de derecho siguientes:

La defensa técnica comenzó su contestación expresando que: “Con relación a las infracciones y vicios denunciado por la Vindicta Pública, a saber, por falta de motivación, manifestamos que es totalmente falso, siendo esta por el contrario, un error de apreciación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se observa, del contenido de la Sentencia Nº 0349.-19, de fecha 19 de Julio 2019, que el convencimiento del Juez A Quo, de la no culpabilidad de nuestro defendido, fue concebida sobre la base de un razonamiento y análisis estructurado, coherente, congruente y sistemático, de las razones de hecho, de derecho y valoración probatorias en que fundamentó el dispositivo o fallo, vale decir, mediante el análisis concatenado y razonado de todas las pruebas aportadas por las partes, valorándolas progresivamente una a una de forma individual y conjunta, para finalmente desembocar en la no culpabilidad, quedando así en las actas de la sentencia recurrida, no existiendo por lo tanto contradicción ni ilogicidad, manifiesta en la sentencia….”

Arguyeron que: “… La Fiscal del Ministerio Público, en su Escrito de Apelación, se limitó básicamente a Citar una serie de Jurisprudencias y criterios doctrinarios, sin establecer específicamente en que parte del fallo, incurrió el Juez A Quo, en inmotivación de la sentencia, que es precisamente el objeto de su denuncia, transcribiendo casi en su totalidad el contenido del fallo, pretendiendo que la corte de la Apelaciones pase a valorar las pruebas ofertadas…omissis…cuando esto es, improcedente en derecho, por cuanto es infligiría el principio de inmediación, que por imperio del Artículo 16 de nuestra Le Adjetiva es conferida dicha potestad y/o competencia a Juez de Juicio, quienes deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las Pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.”

Resaltaron que: “Basta con hacer un breve recorrido y análisis por las actas que conforman el presente fallo, donde se podrá verificar de manera detallada, cada una de las declaraciones de los órganos de pruebas, los cuales fueron controlados por las partes, resaltándose en sus declaraciones un denominador común, a saber, que el sitio donde fue practicada la aprehensión de nuestro defendido, es un área geográfica (Punto de control de Caimare) más que ultra-mega transitada por transportistas, comerciantes, turistas, viajeros, y demás moradores de la zona, aunado al hecho de que en el vehículo donde se desplazaba nuestro defendido (conjuntamente con 4 o 5 pasajeros), constituían potenciales testigos presenciales, cuyas declaraciones hubieran podido aportar información relevante, y de primera mano, para la resolución del presente conflicto jurídico-penal planteado, con el agravante de no dejar asentado en actas, las razones válidas para justificar tan burda omisión. Es por lo que el Juez A Quo ante tanta imprecisión y omisión, no logro convencerse asimismo de la culpabilidad de nuestro defendido, sencillamente porque infirió que la supuesta bolsa negra, contentiva del Material Estratégico, objeto del cuestionamiento, pudo ser de cualquiera de otros pasajeros o del chofer de la unidad, a los cuales ni siquiera precisaron, en actas, sus características fisonómicas ni de sus datos personales, ni las características distintivas de dicho vehículo.”

Enfatizaron que: las preguntas formuladas por las partes, y por el mismísimo juez A Quo, a los órganos de prueba estuvieron direccionadas precisamente a develar la verdad, arrojando contradicciones evidentes e incongruencia entre los dichos de los funcionarios actuantes, además reverificar que en el procedimiento policial no se hicieron acompañar con testigos hábiles y contestes que pudieron corroborar a través de sus declaraciones la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes, tampoco entrevistaron al resto de los pasajeros que corroboraran dicho procedimiento, por lo que resultó imposible para el Juzgador determinar si efectivamente el Acusado de marra tenía en su posición, o dentro de la esfera de su poder, dicho material ferroso, por lo que los elementos de convicción ofertados por la vindicta pública, esto es, que las evidencias incriminatorias no fueron suficientes para afirmar sin ningún margen de dudas que el acusado de auto ADRIAN MOLINA es actor del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en la LOCDOYT.” (Negrillas y subrayado propios de los defensores).

Persistieron expresando que: “…si el Justiciero, quien es el que conoce de derecho, no pudo verificar si efectivamente si el encartado tenía en su posesión el material ferroso, en razón a que en el vehículo en el que se desplazaba habían otros pasajeros, que muy bien pudieron ser o sospecharse de ser los auténticos y verdaderos detentadores del material ferroso en cuestión. Ante tales circunstancia, a saber, de la duda razonable respecto del cometimiento del delito y de la participación de nuestro defendido el los hechos objeto del cuestionamiento, en acatamiento al principio universal del In Dubio Pro Reo, el Juez no le quedó más remedio que fallar a favor de la defensa técnica, esto es decretar NO CULPABLE y ABSUELVE.” (Mayúsculas propias del escrito de contestación).

De la misma forma, opinaron que: “… el Juez A Quo, y esto es lo que no ha entendido la Fiscal del Ministerio Público, que la duda del Juez A quo partió sobre la base de que en el vehículo en el que se desplazaba venían con el otros pasajeros, que pudieron ser los verdaderos y auténticos poseedores del material ferroso, siendo que era y es deber de los funcionarios actuantes de practicar las diligencias necesarias y urgentes…y esto fue lo que justamente estuvo en su mente del juzgador a la hora de decidir, siendo precisamente estas ideas y motivaciones explanadas en el fallo.”

Asimismo, manifestaron que: “tal y como consta en las actas de la sentencia nro. 034-19 el Juzgador no le dio valor probatorio alguno a la declaración aportada por el Experto Reconocedor, en virtud mostro inconsistencia en las fechas de la práctica de dicha experticia que contenía lo peritado, dado que tanto el teléfono como el material ferroso, que se relacionan una única Planilla de Registro de Custodia, por oro lado tampoco el material incautado no se pudo determinar que era propiedad del estado y si en la condiciones en que estaba podría ser utilizado o reutilizado como insumo en los proceso productivos del país, ni en qué proceso exactamente.”

Aseveraron para finalizar: “…esta defensa técnica se opone formalmente al Recurso de Apelación Planteado por la parte recurrente, por no asistirle la razón y en virtud además de que se trata unos planteamientos maliciosos e infundados, que no tienen ningún asidero jurídico – legal, siendo que la sentencia Nro. 034-2019, de fecha 19 de Julio de 2019, impugnada está total y absolutamente ajustada a derecho, a saber, fue debidamente razonada y motivada, no existiendo por tanto en la sentencia ninguna inmotivación, ilogicidad o contradicción alguna, que justifique la Recurrida, y que se traduzca en agravios o que constituya una grosera y flagrante violación de derechos fundamentales, tal y como lo denuncia la quejosa, específicamente la tutela judicial efectiva, en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos la Apelación Fiscal, por no ser cierta las denuncias allí formuladas.”

PETITORIO: La Defensa solicita se inadmita y declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva presentado por el Ministerio Pùblico, y por tanto confirme la Sentencia Nro. 034-2019 de fecha 19 de Julio de 2019.

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


La decisión impugnada, corresponde a la sentencia Nº 034-19, de fecha 19 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró no culpable y en consecuencia se absolvió al ciudadano, ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.451.864; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose la libertad inmediata del mencionado ciudadano.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL.


En fecha 23 de septiembre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: La Fiscal 49º ISABEL SANZ, los profesionales del derecho RIGOBERTO MANRIQUE y HUBER SERRANO, en su carácter de defensores del procesado de autos, y el acusado ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, previo traslado del Destacamento 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.


V. FUNDAMENTOS DE LA DE LA DECISIÓN DE LA SALA.-


Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta sala de alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en impugnar el fallo No. 034-19, de fecha 19 de julio de 2019, emitido por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró no culpable y en consecuencia se absolvió al ciudadano, ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.451.864; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Dejando constancia que la libertad del acusado no se perfeccionó, en virtud de la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal del Ministerio Público, abogada ISABEL SANZ ECHETO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, se basa en impugnar un único punto del fallo de instancia, al considerar que la Jueza de mérito incumple con el segundo (2°) supuesto establecido en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia, referida a la ausencia de expresión de fundamentación así como la falta de justificación racional en la decisión impugnada, que a su juicio se evidencia en la valoración de las pruebas acogidas por el Juez de instancia, violentando la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, así como la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no adminicular los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público. Esta sala estima oportuno precisar lo siguiente:

La motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba, por lo que:

En primer lugar, quienes integran este tribunal colegiado, observan de la sentencia impugnada, que el jurisdicente plasmó la valoración y la adminiculación de las pruebas llevadas al juicio oral y público en los siguientes términos:

“…En la fecha 25/04/2019, compareció el funcionario DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-20.944.681, quien declaró: …omississ…De la declaración que antecede, observa el tribunal que a la luz del conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, la misma no constituye evidencia incriminatoria suficiente para poder afirmar sin ninguna margen de dudas que el ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS es autor del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En tal sentido, destaca este juzgador que al momento de realizar el procedimiento de revisión y aprehensión, del ciudadano acusado, no se utilizó testigo civiles, como lo indica el Texto Adjetivo Penal, a pesar de ser una vía transitada, aunado al hecho que no se entrevisto a los demás pasajeros de la unidad de transporte público, donde se encontró el material considerado estratégico, por lo que no se puede verificar, si efectivamente el encartado tenía en su posesión las guayas de cobre, por lo que no se le puede atribuir el cometimiento del hecho punible, al acusado ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS, no otorgándole valor inculpatorio. ASÍ SE DECLARA.”

En el mismo orden y dirección, se indico en el fallo impugnado:

“…En esta misma fecha, compareció el funcionario JAIRO ANTONIO MAESTRE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-20.939.963, quien declaró: …omississ…De la declaración que antecede, observa el tribunal, la misma no constituye evidencia incriminatoria suficiente para poder afirmar sin ninguna margen de dudas que el ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS es autor del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En tal sentido, se aprecia que durante el procedimiento en la entrada de Caimarechico, sentido Paraguipoa, atención ciudadana, pertenece al destacamento 112, municipio Guajira, queda como a dos kilómetros al pasar Sinamaica, cuando realizan la inspección, al vehículo de transporte público, no se entrevistó al resto de pasajeros, tampoco se utilizaron testigos que corroboraran dicho procedimiento, por lo que resulta imposible para este juzgador, determinar si efectivamente, el acusado de marras tenía en su posesión dicho material ferroso, concatenado con la exposición por parte del funcionario DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO, el mismo funcionario esbozo, que al momento de la inspección técnica al vehículo y al enjuiciado no contaron con testigo que pudiera, observa dichas actuación conforme al ordenamiento jurídico venezolano, Por o que no se le asigna valor inculpatorio. ASÍ SE DECLARA.”

En cuanto a la concatenación efectuada a las pruebas debatidas en el contradictorio por el juzgador de instancia, igualmente observa esta sala de alzada, que los testimonios ut supra referidos, se concatenan con el testimonio del funcionario, WILFRAN DAVID GONZALEZ CONTRERAS, quien practicó inspección a los objetos incautados y manifestó que: “En la primera experticia, es un conglomerado de material metálico color rojizo, arrojó un peso bruto de 5kg y son conductores de electricidad y un teléfono Samsung con su respectiva batería; y la segunda un material de color rojizo, que arrojó un peso de 8kg, y resultó ser conductor eléctrico, es todo”.

Luego se estableció en la sentencia accionada que:

“…En fecha 03/06/2098, compareció el funcionario WILFRAN DAVID GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-26.02.881, quien declaró: …omissis…De la declaración que antecede, observa el tribunal, la misma no constituye evidencia incriminatoria suficiente para poder afirmar, que el ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS es autor del delito que se le acusa,. El testigo de marras, actuando en su calidad de experto designado, por el órgano investigador, realiza una experticia de reconocimiento a los objetos incautados durante la aprehensión, mostrando inconsistencias en la fecha de dicha experticia, y en lo peritado, debido a que el teléfono que se incauto al acusado, que contenía material pornográfico de niños, no es el mismo entregado en la cadena de custodia, de igual forma, el material incautado, no se pudo probar, que era propiedad del estado, debido a estas inconsistencias este tribunal no le asigna valor inculpatorio. ASÍ SE DECLARA.”

Por otro lado estos jueces de alzada a los fines de poder dilucidar la denuncia formulada por la apelante, consideran pertinente, citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juez de juicio, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por l parte acusador, que fueron debidamente decepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y del Código Orgánico procesal Penal, bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios decepcionados debidamente, el tribunal concluye que el Ministerio Público NO LOGRO POBRAR la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo ya que de los medios probatorios debidamente acreditados en audiencia no se derivo en conclusión ningún elemento concluyente que pudiera hacer concluir de manera plena e indubitada que el ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS, hubiesen incurrido en la comisión del delito up supra señalado ni que por ello fuese penalmente responsable.
En el caso que nos ocupa, analizando los medios de prueba incorporados por las partes durante la celebración de juicio que antecede a la presente sentencia mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y los principios generales de derecho que regulan la materia probatoria, concluye el tribunal que la parte acusadora fue incapaz de generar guante el desarrollo del debate oral y público la convicción plena de que el acusado ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS como presunto AUTOR en el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
El Juzgador llega a esta conclusión a partir de una oferta probatoria incapaz de reproducir y generar la convicción de que los acusados de autos fueran los autores del cometimiento del hecho punible, toda vez que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditarse como prueba de los hechos imputados…omissis…
…Durante el desarrollo del presente juicio seguido al ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS no se le pudo determinar el vínculo como autor material de hecho, tampoco existen pruebas técnicas, ni experticias o elementos de certeza que lo involucraran con el cometimiento del hecho. Entonces que el material que se incauta no se determinó en las experticias que fuese determinante como Material Estratégico al acompañarse con testigo civiles que corroboraran la posesión de dicho material por parte del acusado…
…Omissis…En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor dela cto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa efectivamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Del análisis de casa uno de los medios de pruebas aportados, en cuanto al os delitos debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acredita en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad del ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS. Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por la que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a favor del ciudadano ADRIAN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, como AUTOR en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE…” (Mayúsculas y resaltado propio del fallo impugnado) Folios 195-208.

Así pues, esta alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el juez de mérito, como fue a la absolutoria del ciudadano, ADRIAN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considera como punto neurálgico precisar la valoración que realizó el Juez de la Instancia en la recurrida, sobre las deposiciones realizadas por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO, JAIRO ANTONIO MAESTRE RAMIREZ y WILFRAN DAVID GONZALEZ CONTRERAS, en el debate oral.

En torno a ello, se evidencia que el juez de juicio, en su proceso de decantación de los medios probatorios, una vez que analizó la declaración ofrecida por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO y JAIRO ANTONIO MAESTRE RAMIREZ en el contradictorio, plasmó en el fallo impugnado, que no se le otorgaba valor inculpatorio, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, al momento de realizar la aprehensión del acusado de autos no utilizó testigos a pesar de encontrarse en una vía pública, así como tampoco dejaron constancia de entrevista de alguno de los pasajeros que iban en la misma unidad de transporte público donde ocurrieron los hechos; testimonial ésta que el jurisdicente consideró como insuficiente para ser incriminatorio, todo ello en razón a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico.

En este mismo sentido, respecto a la declaración del ciudadano, WILFRAN DAVID GONZALEZ CONTRERAS, el juez de instancia le otorgó el mismo valor inculpatorio, al señalar el experto, que había inconsistencia en las experticias realizadas, no pudiendo determinarse si el material incautado durante la aprehensión del encartado de marras era propiedad del estado.

De este modo, es oportuno para esta alzada referir lo que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 176, de fecha 21 de mayo de 2013, Exp. Nro. 13-68, con ponencia del magistrado, Paúl José Aponte Rueda, en la cual se dejó asentado, sobre la valoración parcial de prueba, lo siguiente:

“… Omisis… Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones. (Negrillas propia del fallo citado y Subrayado de la Sala).


La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta alzada, en cuanto al compromiso de los jueces y juezas, adscritos a la fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación de las y los jurisdicentes de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

De lo anterior se constata que efectivamente el juez de instancia, al analizar las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO, JAIRO ANTONIO MAESTRE RAMIREZ y WILFRAN DAVID GONZALEZ CONTRERAS, las valoró y adminiculó debidamente, lo que se verifica cuando el Jurisdicente concatena las declaraciones de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO y JAIRO ANTONIO MAESTRE RAMIREZ, coincidiendo en que no hubo la búsqueda de testigos durante la aprehensión realizada al ciudadano ADRIAN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, así como tampoco se realizaron entrevistas al resto de los pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte donde se encontraba el material incautado, sumado a lo expresado por el funcionario WILFRAN DAVID GONZALEZ CONTRERAS, quien no pudo indicar que efectivamente el material incautado era propiedad del Estado, ni que dicho material estuviese en posesión del acusado, esto es, lo que a su juicio le es conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, otorgándoles valor inculpatorio, no pudiendo comprobar que el ciudadano ADRIAN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS es Autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo cual a juicio de esta Sala, la valoración realizada por la Instancia, resulta ajustada a derecho, de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de lógica y conocimiento científico, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Texto Adjetivo Penal.

Observa esta sala de alzada que, el tribunal a quo, luego de realizar un análisis a la actividad probatoria llegó a la convicción, mediante el dicho de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO, JAIRO ANTONIO MAESTRE RAMIREZ y WILFRAN DAVID GONZALEZ CONTRERAS, quienes adminiculados entre si no constituyeron evidencia suficiente de que el acusado ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, fue responsable del delito de imputado por el Ministerio Público, siendo insuficientes los elementos probatorios presentados por la representante fiscal para determinar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, toda vez que no se logró demostrar que el acusado ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS se encontraba en posesión de este material incautado al momento de su detención, así como tampoco se demostró que fuese propiedad del Estado. Todo lo cual la conllevó a determinar la ausencia del elemento cardinal que configura el Tráfico Ilícito de Materiales o Recursos Estratégicos.

Por otra parte, observa este órgano colegiado, que el sentenciador en su motivación consideró que en cuanto a la declaración testimonial de los funcionarios, DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SOTO y JAIRO ANTONIO MAESTRE RAMIREZ, quienes manifestaron que el acusado iba a bordo de la unidad de transporte y tenía en su posesión una bolsa contentiva en su interior con material ferroso, no fue corroborado con el dicho de los testigos presénciales, lo cual no constituyó un indicio suficiente para determinar que el acusado efectivamente tenía en su posesión el material incautado, a decir del sentenciador, demostrar la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ni desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al acusado en la comisión de dicho delito.

En este orden de ideas y tomando en consideración que la denuncia formulada por la representante fiscal, va dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia por considerar que no está debidamente fundamentada no existiendo una adminiculación de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral, que pudiera conllevar a absolver al ciudadano ADRIAN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado en relación a la motivación, lo siguiente:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

De tal manera evidencia esta alzada que la sentencia impugnada si contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y fue el producto de la convicción obtenida por el juez a quo a través de las pruebas presentadas, observando que en este caso particular hubo dos (02) testigos presenciales a saber los funcionarios que realizaron el procedimiento, en los cuales basó su fallo, así como a través de la testimonial del tercer funcionario quien realizara la inspección técnica que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos, sin incurrir en el vicio de falta de motivación denunciado por la representante fiscal, además verificó este Órgano Colegiado, que la misma es clara y lógica, y consideró las situaciones de hecho debatidas. En tal sentido, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).


Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:

“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).


De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente. A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este órgano colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.


Así mismo observó este órgano colegiado, que la recurrida tiene una motivación coherente y verosímil a los fines de determinar, luego del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas, que la conducta del acusado ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, ciertamente no se subsume en el TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, por cuanto de los medios probatorios apreciados y valorados, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS se encontraba en posesión del material incautado, así como tampoco de la inspección realizada pudo determinarse que el mismo era propiedad del Estado.

Igualmente, la misma sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la recurrida, este tribunal colegiado constató que en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgador A quo en la sentencia recurrida, fueron suficientes para determinar la Sentencia Absolutoria del acusado ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, en la comisión del delito el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, al constatar esta sala, la decisión a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a la representante fiscal, resultando procedente declarar SIN LUGAR la denuncia de inmotivación alegada en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 034-19, de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia en Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, conforme a las reglas previstas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 034-19, de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró no culpable y en consecuencia se absolvió al ciudadano, ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.451.864; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose la libertad inmediata del mencionado ciudadano.

CUARTO: Se ORDENA librar oficio dirigido al Director de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 del Destacamento 112 Cuarta Compañía, Primer Pelotón, a los fines de que se ordene la inmediata libertad del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.451.864, todo ello de conformidad con el contenido establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de octubre de 2019 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 003-19 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ