REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2019
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-992-2018
ASUNTO : VP02-R-2019-000349

SENTENCIA Nº 004-2019

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORYS ROMERO FERNANDEZ

Ha sido recibido el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana, JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la sentencia Nro. 042-19, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.250.108 y KENDE JOSÉ ONTIVEROS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.174.802, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal "a" del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la citada ley especial, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de KEIMARY FRANCISCA ONTIVEROS CASTELLANO; acordándose la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, la cual no se materializó por haber interpuesto el Ministerio Público recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta alzada en fecha 28 de agosto del 2019, se dio cuenta a los integrantes de esta sala, designándose como ponente a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 04 de septiembre del 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO}

La profesional del derecho, JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Única Denuncia:
Alegó la apelante que, la Sentencia incurre “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Narra la recurrente que, en el debate oral y publico fueron apreciadas las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, así como las pruebas documentales, con todo ese acervo probatorio, aunado a un análisis detallado la Jueza de Instancia determino de forma clara y precisa que el hecho objeto del debate no podía ser acreditados a los acusados KENDER JOSE ONTIVEROS y NELIDA IRIS CASTELLANO, concluyendo en una sentencia absolutoria; sentencia de la desiste por considerar que si bien es cierto que la niña KEYMARI FRANCISCA ONTIVEROS CASTELLAN (victima) falleció por el padecimiento de una enfermedad como la meningitis, dicha enfermedad se agravo en virtud de una desnutrición severa, tal como lo establece la necropsia de ley, hecho que es atribuible a los acusados.
Sostiene quien apela, que en base a las pruebas decepcionadas no existía el carácter volitivo del dolo, es decir, no existía la comisión de un HOMICIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, pero si se comprobó en el transcurso del debate, una negligencia en los cuidados por parte de los acusados de auto con la víctima, lo que da cabida a la comisión de un HOMICIDIO CULPOSO, hecho este que no fue considerado por el Tribunal, sino que procedió a dictar una sentencia absolutoria.
Planteo la representante de la vindicta publica, que el órgano decidor al realizar el análisis de todos los elementos probatorios llevados al debate, aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia, determino de manera fehaciente el hecho objeto del proceso y los cuales considero como HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “b” del Código Penal, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de apreciar las pruebas conforme a la sana critica procede a ABSOLVER a los acusados KENDER JOSE ONTIVERO y NELIDA IRIS CASTELLANO, basado en los elementos probatorios los cuales de manera palmaria comprueban una negligencia por parte de los referidos acusados, con relación al fallecimiento de su hija, lo que da cabida a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho que no fue considerado por la Jueza de Instancia, para un cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la recurrente, que la decisión recurrida contraviene de manera flagrante los derechos constitucionales de la víctima, en virtud que no existe una explicación lógica que exima, basados en el acervo probatorio evacuado en el debate oral a los acusados KENDER ONTIVEROS y NELIDA CASTELLANO, además de no existir una motivación en el contenido de la sentencia, no realizando la Jueza de Instancia una disección del acervo probatorio existente del cual se puede constara la existencia de una negligencia por parte de los referidos acusados, con respecto a los cuidados de su hija.
Concluyo la profesional del derecho, que desiste de la Sentencia Absolutota dicta por la Jueza de Instancia a favor de los acusados KENDER ONTIVEROS y NELIDA CASTELLANO, por considerar que durante la recepción de las pruebas, quedo demostrada la negligencia por parte de los mencionado acusados en perjuicio de la victima de auto, denotando así la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, incurriendo así en la inobservancia de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos probatorios que daban cabida a un cambio en la calificación jurídica.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA REPRESENTANTE FISCAL
Solicitó la apelante, a la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer se admita el presente recurso y se declare con lugar las denuncias contenidas en el mismo, en consecuencia se Anule la sentencia N° Nro. 042-19, dictada en fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por ante un Tribunal de Juicio distinto.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA VICTIMA POR EXTENSION

El ciudadano, ERNESTO EDIXON CASTELLANO RODRIGUEZ, en su carácter de víctima por extensión, fundamentó su escrito de contestación, en los siguientes términos:
“El Juicio se llevó a efecto por Acusación por escrito de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico en contra de mi hija NELIDA CASTELLANO, y su concubino KENDE ONTIVERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de mi nieta KEIMARY ONTIVERAS CASTELLANO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 aparte “A” del Código Penal y durante el desarrollo del mismo el Ministerio Público no presentó Elementos de convicción probatorios, para demostrar la comisión del gravísimo delito ya referido, y Usted impartiendo Justicia basándose en los establecido en la Constitución Nacional y las Leyes y Códigos que rigen la materia dictó Sentencia Absolutoria, sin embargo la Fiscal 33 apeló de la misma y manifiesta en su escrito que Usted no debió haber absuelto a los acusados, sino cambiar la tipificación del delito y dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO que según ella fue demostrado durante el Juicio pero en ninguna de las Etapas del Juicio ni siquiera al momento de expresar su apelación verbal luego de escuchar su Sentencia el día 09-07-2019, la Fiscal 33 planteó o solicito al Juzgador ni por escrito ni en las exposiciones verbales el cambio de tipificación del delito como lo pauta el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (Ampliación de Acusación), manteniendo en todo el proceso su planteamiento sobre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte de los Acusados por lo cual no se entiende Legalmente lo expresado en su escrito de apelación, Ahora su Sentencia se baso al delito señalado en la acusación Fiscal que motivo el Juicio, tal cual lo establece el Artículo 345 del antes mencionado Código (Congruencia entre Sentencia y Acusación). Por lo anteriormente expuesto para mi criterio su sentencia debería ser Ratificada por la Corte de Apelaciones que la Revise para impartir Justicia en representación del Estado Venezolano por estar Motivada y Sustentada con base al ordenamiento jurídico legal vigente. Asimismo le señalo que tal como lo manifesté en mi exposición como Testigo durante el Juicio si el Ministerio Público hubiese demostrado la culpabilidad de mi hija NELIDA CASTELLANO y su concubino KENDE ONTIVERO en la comisión del Horrendo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y su Sentencia sobre el asunto fuese Condenatoria, la hubiese aceptado y apoyado porque recordemos que la victima era mi nieta…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho, ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ y KENDE JOSE ONTIVERO, fundamentó su escrito de contestación, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO”
…como se evidencia en el presente caso, por cuanto del análisis de la sentencia recurrida se observa que efectivamente no fue presentado pOr el titular de la acción penal una sola prueba que determine la PARTICIPACION de mis defendidos en el hechos ventilados durante el mismo, no obstante el Ministerio Publico olvidando que es parte de buena fe en el proceso, anuncio la Apelación del efecto suspensivo formalizándolo posteriormente con falta de seriedad y de probidad en el referido recurso, por cuanto debe señalar la defensa que el mismo es un calco, del escrito recursivo seguido a las partes MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y EMLILY CAROLINA SOTO VILLASMIL DEL TRIBUNAL 8j-812-13 SIENDO LO UNICO MODIFICADO LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, DEJANDO EN EVIDENCIA EL AFÁN DEL Ministerio Publico por conseguir una sentencia condenar (sic) a costa de la libertad padres que además de sufrir la perdida de su hija, también han tenido que soportar el castigo por parte del estado sobre unos hechos a los que ellos no han sido hoyada (sic) responsable, por cuanto la niña fallece producto de una enfermedad y no de una acción que ellos hayan ejecutado o tenido algún tipo de participación, vulnerando así el Ministerio Publico garantías constitucionales establecidas en el artículo 257 de nuestra carta magna, que es la realización de la justicia y no la obtención de sentencias condenatorias sin pruebas que la sustente.
DEL MOTIVO DE APELACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
…esta defensa observa del análisis del escrito recursivo se evidencia que la misma lejos de fundamentar el derecho señala son los hechos que fueron ventilados a lo largo de juicio oral y publico, desconociendo de esta forma que la corte solo conoce del derecho y no de los hechos, no obstante a ello entendiendo que el Ministerio Público pretende formalizar el escrito de apelación basado en el motivo referido a al contradicción, observa la defensa que no se desprende de su escrito de apelación efectivamente en que estribo o en que derivo la contradicción que la misma alega contiene la sentencia, por cuanto, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Publico establece en su denuncia que el tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la regla de la lógica y máxima de experiencia, por lo que no comprende esta defensa a que se refiere el Ministerio Publico cuando refiere que existe contradicción, sin embargo de revisión efectuada a la decisión recurrida se puede evidenciar que la sentencia cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de Instancia analizo cada uno de la pruebas producida en el debate adminiculando uno y otro y llego al convencimiento de que efectivamente no esta en presencia del delito de Homicidio Calificado por el cual el ministerio publico acuso a mis defendidos.
Igualmente debe indicar esta defensa, que el ministerio publico en su afán de conseguir una sentencia condenatoria a toda costa pretende que los representados por este defensa sean condenados por el delito de Homicidio Culposo, alegando una negligencia, señalando que la víctima se encontraba en un esta de desnutrición, pero olvida la vindicta publica señalar en su escrito recursivo como parte de buena fe y garante del debido proceso, que la desnutrición que presentaba la víctima no fue producto de un negligencia de los padres, por el contrario, los ciudadanos NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ Y KENDER JOSE ONTIVERO realizaron todo lo humanamente necesario, para garantizarle no solo la salud sino también el derecho a la alimentación de su hija, por cuanto se evidencio en el debate oral que la niña fue trasladada a distintos establecimiento hospitalario en los cuales no se les presto el debido por no tener dicho centro los insumos necesarios para garantizarle el derecho a la salud de la niña, obligación que corresponde al estado, de conformidad con el artículo 83 de nuestra carta magna, teniendo ellos que salir del territorio nacional para poder obtener el ingreso económico necesario para mantener a sus hijos, por lo que no se verifico y así obtuvo el convencimiento el tribunal que ellos hubiesen cometido algún acto de negligencia en contra de su hija hoy víctima,. Y ese convencimiento fue obtenido por el tribunal una vez escuchadas las pruebas presentadas durante el debate; por lo que a diferencia de los denunciados por la recurrente, a sentencia cuestionada no presenta el vicio de contradicción.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA:

La sentencia apelada, corresponde a la N° 042-19, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos, NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.250.108 y KENDE JOSÉ ONTIVEROS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.174.802; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal "a" del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la citada ley especial, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de KEIMARY FRANCISCA ONTIVEROS CASTELLANO;
V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de septiembre del 2019, día fijado para llevar a efecto el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron: la abogada, ANGELA IGUARÁN, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia (recurrente), los acusados, NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ y KENDE JOSÉ ONTIVEROS MORALES, previo traslado del centro de arresto, la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, y la victima por extensión ERNESTO CASTELLANO, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…La fiscal, ANGELA IGUARÁN, expone: Buen día a todos los presentes, en este acto, en representación de la Fiscalía 33, ratifico el escrito interpuesto el 05/08/2019, mediante el cual se ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria a los ciudadanos presentes, quienes fueron juzgados por el homicidio de la niña. Esta representación ciertamente observa la existencia de elementos que fueron llevados a juicio y se desprende un hecho culposo y estos elementos fueron obviados por la jueza del mencionado juzgado, en relación al principio iura nuvit curia, aunado al hecho que dicha jueza no motivó la sentencia, solo hizo un esbozo; y del debate se desprende la existencia de un hecho culposo, no realizó la debida motivación de que no existía un hecho delictivo, para ello, solicito verifique las actas del debate y se decrete con lugar el recurso interpuesto y se dicte una decisión ajustada a derecho, es todo. Buenos días a todos los presentes, ratifico el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, en la cual la juez libró sentencia absolutoria y quiero hacer relevancia a un punto previo relevante, a criterio de la defensa, el Ministerio Público, se toma a criterio personal y a la ligera, en cuanto a interponer estos recursos a efectos suspensivos cuando no obtiene sentencia condenatoria, obviando, que a lo largo del juicio, no hace cumplir de que es parte de buena fe y debe hacer cumplir la justicia, y obvia el articulo 257 de la carta magna, no es hacer justicia teniendo una sentencia condenatoria, también lo es la absolutoria. Pretende formalizar el escrito alegando una contradicción, cuando se desprende de dicho escrito, que la fiscal en su afán de acusar y mantener privados de libertad a mis defendidos, obvia que en el juicio no hubo tal contradicción, se demostró y fueron contestes los órganos de pruebas, en relación al buen cuidado que tuvo la victima de sus padres, y en su afán alega que no hubo un homicidio calificado, sino un culposo, que está demostrando, que no obtuve lo que quise, ahora voy a solicitar una condenatoria en otros términos. Quedó demostrado que la causa de la muerte fue una meningitis, una enfermedad, el tiempo que tuvo la niña en cuidado de sus padres, fue lleva a los médico y servicios de salud, en ningún momento estuvo desasistida, el problema que tuvo la niña, tuvieron que abandonar el país, a los fines de poder realizarle mejor asistencia médica porque cuando acudió a los órganos del Estado, no obtuvo esa atención y es responsabilidad del Estado porque lo garantiza el articulo 83 de la carta magna. El Ministerio Público alega contradicción en la sentencia; pero también dice que tomó una decisión la jueza, conforme a las máximas de experiencias, según el articulo 22 del COPP, en todo caso seria una contradicción del Ministerio Público, al mismo tiempo habla que la juez actuó conforme a su experiencia, por lo que esta defensa, solicita ratifique la sentencia aquí recurrida y ordene la libertad de mis defendidos, todo. La sala en relación al punto previo de la defensa, se declara sin lugar lo alegado, por considerar que el Ministerio Público agotó el Recurso previsto en la Ley, y de hecho la Sala admitió el recurso de apelación, de manera que hay un pronunciamiento y en tal sentido fue admitido el recurso bajo los fundamentos jurídicos que constan en la admisibilidad. La víctima indirecta, ERNESTO CASTELLANO, declara: Buenos días, soy inspector jefe retirado del CICPC, con 19 años de servicio, el juicio se inició por la acusación de la fiscalía por la presunta comisión en contra de mi hija NELIDA y su esposo por la muerte de mi nieta. En vista que durante el desarrollo del juicio, la fiscalía no presentó elementos probatorios en relación al delito que acabo de citar, la jueza basándose en lo que establece la Constitución y el código, dictó sentencia absolutoria, hecho que fue con una apelación verbal, solicitó efecto suspensivo y fue admitido por la jueza. Posteriormente que el tribunal presentó su decisión, la fiscalía presentó la apelación en escrito y cuando tuve la oportunidad de leerla, la misma era todo lo contrario al planteamiento hecho por la fiscalía, manifestó que la jueza estuvo en su acierto de haber sentenciado; pero que debió cambar la tipificación a homicidio culposo; ahora, quiero hacer hincapié, durante el desarrollo del juicio, la fiscalía no pidió el cambio del delito, mantuvo su planteamiento firme que era homicidio, incluso después de la sentencia, en la apelación verbal no hizo mención a esto, por todo esto, considero que la decisión de la jueza estuvo sustentada, mas no así el escrito de la fiscalía, cuyo contenido era incoherente. Lo único que discrepo con la jueza, es que no debió admitir el recurso de la fiscalía, debió haber ejecutado y concederle la libertad a mi hija, tal como lo establece el articulo 348 del COPP, que dice que cuando la sentencia es absolutoria, se ordena la libertad en sala de audiencia, por tal razón al no aplicársele eso, hubo vulneración de los numerales 1 y 5 del articulo 44 de la Constitución, si había una sentencia absolutoria, no había motivos legales para estar detenidos y debieron obtener su libertad. Asimismo, les digo, que si la fiscalía hubiese demostrado con elementos, que mi hija era culpable del delito y la juez hubiese dictado sentencia condenatoria, la hubiese apoyado porque la victima era mi nieta. Por todo lo antes expuesto, con fe en Jesucristo, pido a los jueces, que se estudie la posibilidad que el asunto debatido en el día de hoy, para que mi hija y su marido puedan recuperar su libertad, es todo.” Se informa al ciudadano, KENDE JOSÉ ONTIVEROS MORALES, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea declarar: No, no deseo declarar, es todo. Se informa a la ciudadana, NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea declarar: No, no deseo declarar, es todo.” La sala con la venia de la Defensa Pública, hará unas preguntas a la acusada a objeto de formarse un criterio, NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ, siendo estas las siguientes: 1.- ¿Cuántos hijos tiene? Respuesta: Con mi hija muerta, cuatro. 2.- ¿Cuántos hijos tiene con él? Respuesta: Solo la niña. 3.- ¿En qué fecha diagnosticaron la meningitis? Respuesta: En enero, le explico, me le mandaron a hacer un estudio para ver si le había afectado el cerebro, pero no tuve el dinero, 4.- ¿Con qué abuelo estuvo la bebé cuando se fueron a Colombia a buscar los recursos? Respuesta: Con los papas de él.





VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho, JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en los siguientes términos:
Fundamenta la representante de la vindicta pública su ÚNICA DENUNCIA, en base a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la jueza de juicio incurrió en serias contradicciones en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

Sostiene la apelantes, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que la Jueza a quo no tomo en cuenta que si bien era cierto de las pruebas debatida en el contradictorio no quedo demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, pero si se comprobó en el transcurso del debate, la negligencia en los cuidados por parte de los acusados KENDER JOSE ONTIVERO y NELIDA IRIS CASTELLANO con la víctima, lo que daba cabida para un cambio en la calificación jurídica, como lo es, el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho que no fue considerado por la Jueza de Juicio, incurriendo igualmente en la inobservancia de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales que le asisten a la víctima. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

Advierte esta alzada, que el juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar exclusivamente todos los medios de pruebas llevado al contradictorio, pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.

Cierto es que los jueces en funciones de juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.

Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.

Así, siendo el juez de juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación de la representante del Ministerio Publico, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”. Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).


Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).


Con respecto a este vicio de contradicción que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).


De acuerdo con las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta corte de apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, observando que la Jueza a quo en su fallo, en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, fue valorando el acervo probatorio de la siguiente manera:

En la testimonial rendida por el ciudadano, ERNESTO CASTELLANO, en su carácter de víctima por extensión, quien expuso:

“… bueno a finales del año pasado de del 2017 ellos se fueron a colombina como muchas personas que se han ido del país en buscas de mejores condiciones de vida se llevaron a la niña finalizando el mes de diciembre la niña presento una enfermedad agarro una bacteria la niña fue recluida en una clínica allá en maicao, duro un mes recluida y luego que lograron estabilizarla los médicos ya la dieron de alta y les indicaron a ellos que a la niña había que hacerle un estudio en el cerebro , porque a la niña le comenzaron a dar convulsiones , ellos se vinieron acá hablar conmigo yo los acompañe a los Hospitales Públicos, no se practico el estudio porque no había los equipos y tuvimos que averiguar en una clínica privada y salía bastante caro hay el estado fallo pues, el estado debió a ver suministrado ese estudio según el articulo 83 y 84 de Constitución … yo les dije bueno muchachos tenemos que hacerle el estudio a la niña de hay esa semana se fueron para Maicao a buscar los Recursos y la dejaron con los familiares un día antes yo la vi estaba un poco enfermita pero estaba estable, se fueron 4 días después que ellos se fueron la niña a la niña se le presento una diarrea crónica igualito un hermano la llevo al ambulatorio no recibió tampoco la atención supuestamente no habían insumo ni medicamentos la falla del Estado hay gente sin recurso le mandaron una receta para que fuese a compara una medicina carisima ellos le dieron fue un suerito de bolsita, al otro día en la mañana se llevo al Hospital la niña llego al Hospital casi sin signos vitales le notificamos a ellos lo que había pasado ese día en la noche ellos se vinieron ellos llegaron al otro día al llegar acá se presentaron ante el CICPC, como padres de la niña pues y se los llevaron detenidos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica...(omissis…) hicieron la inspección del cadáver y se evidencia que no tenían lesiones como no tenían la certeza de que era lo que había muerto posteriormente según porque en la acusación esta la niña murió por una meningitis y una infección en el cerebro a raíz de que si se hubiese hecho el examen si el estado lo hubiese proveído se hubiese detectado eso rápido a lo mejor se le hubiese hecho el tratamiento pero no se hizo el estado no facilito…”.


En esta testimonial rendida por el ciudadano, ERNESTO CASTELLANO, en su carácter de víctima por extensión, la jueza de instancia le concedió valor probatorio, por considerar que su declaración era coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción, donde planteo que los ciudadanos, KENDE JOSE ONTIVEROS MORALES y NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ, hicieron todo lo que tenían a su alcance para socorrer a su hija, que la niña estuvo hospitalizada en Colombia por el lapso de un mes, que luego de estabilizada le dieron de alta, recomendándole la practica de unos exámenes, por las convulsiones que presentaba, los cuales no fueron practicados en este país por la falta de dinero, motivos por los cuales se fueron a Maicao a buscar los recursos; prueba esta que no fue impugnada por las partes.

Con la declaración rendida por la ciudadana VANESSA CASTELLANO, quien expuso:
“…el tío de la bebe bajo para la casa y dijo que la bebe estaba mala que a ella la habían llevado para el modulo, allá solo le dieron un suero pero mas nada no le hicieron mas nada entonces el bajo y después nosotros fuimos para arriba para que la abuela y bueno la bebe estaba mala y yo en ver que la bebe se estaba casi muriendo yo la agarre y la lleve para el Hospital y bueno en medio camino se me murió la bebe, cuando llegue al Hospital los doctores me dijeron que paso, la bebe tenia diarrea y Vomito, yo le explique a los doctores y ellos me dijeron usted es la mama y yo le dije no yo soy su tía y me dijeron y la mama yo le explique que la mama estaba para Colombia buscando los recursos para hacerle el examen de la cabeza que le enviaron hacer a la niña como aquí no se encuentra nada de eso, entonces ellos dijeron bueno se necesita la mama y el papa y en ver que ellos no estaban yo cargue con todo eso y bueno yo le avise a mi esposo que también estaba allá que todas las noches me llamaban para que le avisara a ellos , yo también estaba con ellos allá y yo me bien porque la bebe estaba enfermita, ellos allá sacaron a la bebe porque la bebe estaba convulsionando yo me tuve que venir para acá para Venezuela , y no cuando ellos dijeron que tenían que hacerle unos estudios en la cabeza, ellos se vinieron para acá para Venezuela con la bebe porque allá no le quisieron hacer nada de eso porque todo es plata allá de por si y ellos se vinieron con la bebe y ellos duraron como una semana aquí y después el Domingo ellos se fueron…el día jueves la bebe se puso mal, la bebe comenzó con la diarrea y eso y la bebe se murió el día Jueves…”

La Jueza Instancia le concedió valor probatorio a esta testimonial por considerar que era testigo del hecho, siendo coherente y firme en su declaración, pues señalo que la niña se encontraba enferma y la traslado hasta el Hospital General del Sur, que sus padres, KENDE JOSE ONTIVEROS MORALES y NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ, le prestaron la atención, pues la tuvieron hospitalizada en Colombia, situación que le consta en virtud que ella se encontraba con los acusados, cuando tuvieron hospitalizada la niña en Colombia. Igual sucede con la declaración rendida por la ciudadana, IVONE RODRIGUEZ, que le otorga valor probatorio como testigo referencial del hecho, por considerar que no se contradice en su dicho, quien manifestó que la niña si había estado enferma, que días ante que falleciera la vio bien y jugando.
Ahora bien, en relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en el debate oral:

Con la testimonial del ciudadano, JOSE MENDEZ en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien expuso:

“Bunas (sic) tardes! mi nombre es José Méndez, detective adscrito a las investigaciones de homicidios del estado Zulia con tres años y ocho meses de servicio, en esta ocasión el acta que transcribí se recibió llamada telefónica del funcionario Alejandro Tolo adscrito al D911 el mismo manifestó que en el hospital General del Sur, Parroquia Cristo de aranza se encontraba el cuerpo de un lactante de sin vida del sexo femenino quien falleciera por causas desconocidas , del mismo modo le informa a mi superior que este , jefe de guardia en ese momento Detective agregado Edwis Villegas y el mismo comisiono a los Detectives Oscar Simanca y a Liz Mata para que hicieran el levantamiento de dicho cadáver, eso fue el día diez y seis (16) de Marzo del dos mil diez y ocho (2018) a las ocho y cuarenta de la noche (8:40 p.m.)”.

La testimonial del ciudadano, OSCAR SIMANCA en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien señalo:

“Bueno según el acta de investigación, nos trasladamos Ali Mata , técnico y mi persona Oscar Simanca , como investigador al hospital General del Sur , una vez presente allá este, hablamos con el medico de guardia y manifestó que ingreso un infante de sexo femenino este signos vitales, no presentaba heridas ni hematoma alguna , posterior a esa información nos trasladamos a la morgue de dicho hospital con la finalidad de hacer la inspección técnica que la suscribe el Detective Ali Mata, donde describimos al niño, una niña infante este no vitales sin heridas ni hematoma alguno posteriormente fue trasladado a la morgue de Medicatura Del Estado Zulia, es todo


Asimismo, con la testimonial del ciudadano, ALY MATA en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien señalo:
“Soy el detective Ali Mata, técnico en la presente Investigación, para el día de guardia se recibió una llamada telefónica donde informaban del fallecimiento de una lactante, donde mis compañeros de resguardo me informan y me traslado en compañía del funcionario Oscar Simanca hasta el Hospital General del Sur, cuando llego al Hospital me ubico en el área de la morgue y hago una inspección del cadáver, específicamente de la lactante de sexo femenino, la misma no presentaba ningún tipo de herida ni hematomas, posterior me dirijo hasta el lugar donde habitaba la lactante la residencia y se realizo la inspección técnica del sitio, yo Salí en compañía del Investigar y yo que soy el técnico, mientras el hacia sus diligencias como investigador yo realizaba las labores como técnico…”


Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los funcionarios JOSE MENDEZ, OSCAR SIMANACA y ALY MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, observa esta sala de alzada que la jueza de instancia le otorgó valor probatorio, por considerar que sus declaraciones versan sobre su participación en las primeras diligencias de investigación del hecho punible, iniciado por una llamada telefónica al servicio de emergencia VEN-911 informando que en el Hospital General del Sur de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se encontraba el cadáver de una lactante de sexo femenino, quien falleciera por causas desconocidas. Asimismo, dejo asentado en la sentencia que no le aportaron detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos, ni establecieron datos sobre los posibles autores o partícipes del hecho, así como, no se desprendió de las mismas que los acusados hayan sido autores o participes del homicidio de la niña.
Del mismo modo, observa este tribunal colegiado que la Jueza de Juicio en su Sentencia adminículo la declaración rendida por el funcionario ALY MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con las documentales referidas a la ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVERES CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22 de marzo del 2018, suscrita por los funcionarios ALY MATA y OSCAR SIMANCA, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Pedro Iturbe General del Sur, Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual acredita la existencia de un cadáver de una lactante del sexo femenino en posición dorsal, que al realizarle la inspección corporal no presentó ningún tipo de heridas ni hematomas y la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios ALY MATA y OSCAR SIMANCA, practicada en el Barrio “La Sonrisa”, callejón San Simón, calle 190 B, Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se plasman las características físicas y climatológicas del lugar donde ocurrieron los hechos; concluyendo que con estas documentales no se desprenden suficientes elementos convicción para vincular a los acusados KENDE JOSE ONTIVEROS MORALES y NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ con los hechos ni determinar su autoría o participación en el hecho punible.

Pasa entonces este tribunal colegiado a revisar lo expuesto por el funcionario YORDANO URDANETA, en su carácter de Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso

“…el día veintitrés (23) de Marzo de (2018) a las tres y cuarenta (3:50) p.m en la morgue de esta ciudad, practique reconocimiento medico legal y necropsia de la ley numero quinientos veintidós… al cadáver del lactante menor de sexo femenino de siete (07) meses de edad, … de bajo peso para su edad desnutrida entre paréntesis… identificado resulto ser quien en vida se llamo Keimarys Francisca Ontiveros Castellanos, a la inspección del cadáver y necropsia de la ley se constato examen externo data de muerte de diez y seis (16) a veinte (20) horas aproximadamente uno (01) rigidez con livideces dorso lumbares fijas, dos (02)marcada palidez Cutáneo- mucosa,(03) signos de deshidratación, ojos hundidos, piel acartonada seca, 4.-marcada Desnutrición.sin lesiones aparentes; dermatitis en región externa de genitales, en región inguinal y glúteos parte interna, 7.-sin presencia de hematomas en la superficie Corporal. Examen Interno: Cabeza y Cuello, sin fracturas craneales en bóveda, ni base ni columna cervical; encéfalo edema cerebral con congestión de vasos leptomeningeos, presencia de moderada cantidad de liquido de aspecto cetrino turbio con áreas acuosas; hueso hioideo sin fracturas; órganos supra e infrahiodeos sin cetrino-turbio con áreas acuosas; huesos, tórax, sin fracturas costales, sin sangre libre en cavidad, sin fracturas de columna dorso lumbares órganos intrapelvicos sin lesión aparente: Abdomen, estomago vació, sin lesión aparente, corazón sin lesión aparente, congestión hepática y visceral generaliza, sin sangre libre en cavidad, sin fractura de columna dorso lumbres órganos entre pélvicos sin lesión aparente, Extremidades, sin fracturas, Causas de muerte, infección del SNC, Meningitis de etiología precisa, complicada con deshidratación y Desnutrición severa…”, (Subrayado de Sala)

En este sentido observa esta alzada, que la jueza de juicio comparó, adminículo y confrontó la testimonial rendida por el funcionario YORDANO URDANETA, en su carácter de Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la prueba documental Protocolo de Autopsia Nº 522-18 de fecha 23 de Marzo del 2018, que demuestra la existencia del cadáver de la niña que en vida se llamó KEIMARY FRANCISCA ONTIVEROS CASTELLANO, siendo la causa de muerte INFECCION DEL SISTEMA NEUROLOGICO CENTRAL Y MENINGITIS BACTERIANA; concluyendo que con estas pruebas quedo acreditada la muerte de la niña, pero no arrojo suficiente convicción para demostrar la autoría o participación de la acusados de auto en el hecho punible.
En referencia a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, señalar que la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano A quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del acusado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la ley adjetiva penal y en la Constitución.

De acuerdo con el anterior razonamiento, se evidencia que la juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí, para posteriormente establecer los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía, la apreciación de la prueba se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, concluyendo en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que del cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en el contradictorio, no se logro determinar la culpabilidad de los acusados KENDE JOSE ONTIVEROS MORALES y NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, concatenado con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de KEIMARY FRANCISCA ONTIVEROS CASTELLANO, en virtud que de las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes JOSÉ MENDEZ, OSCAR SIMANCA y ALY MATA, adminiculada a la declaración del patólogo forense YORDANO URDANETA, se determino la existencia del cadáver, que el mismo no presentaba lesiones ni hematomas y que la causa de la muerte de la niña fue debido a una INFECCION DEL SISTEMA NEUROLOGICO CENTRAL Y MENINGITIS BACTERIANA, igualmente, de las declaraciones rendidas por el ciudadanos ERNESTO CASTELLANO en su carácter de víctima indirecta y de las ciudadanas VANESA CASTELLANO e IVONE RODRIGUEZ, determino que los progenitores de la niña la socorrieron en varias oportunidades tanto aquí en Venezuela como en el vecino país de Colombia, país donde tuvieron que acudir para obtener los recursos para el tratamiento de la niña.

De igual forma, este tribunal colegiado observa que la jueza de instancia dejó asentado en su sentencia que en cuanto a las pruebas técnicas, no se estableció una relación causal entre los acusados y el hecho punible, debido que del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, ratificada por el funcionario ALI MATA, arrojó como causa de muerte desconocidas, ya que el cadáver no presentaba lesiones ni hematomas, la cual al ser adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el mismo funcionario ALÍ MATA, acredito la existencia de la vivienda donde residía la niña, siendo la misma insuficiente para establecer responsabilidad alguna de los acusados de auto, en el hecho denunciado. Por otro lado, en cuanto a la declaración testimonial rendida por el funcionario JORDANO URDANETA en su carácter de Anatomopatologo Forense, en la cual señala que la infección que padecía la víctima podía ser adquirida por una persona cercana o contagiada a través de un medio ambiente contaminado, pruebas esta insuficientes para establecer la responsabilidad penal de los acusados de la muerte en la niña víctima, así como para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados KENDE JOSE ONTIVEROS MORALES y NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ.

En este mismo sentido, evidencia esta alzada de la lectura realizada al cuerpo integro de la sentencia recurrida, que la jueza a quo comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales y documentales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para arribar que existe una insuficiencia probatoria para comprobar la tesis del Ministerio Publico, quien no demostró con las pruebas traídas al contradictorio cuál fue la acción presuntamente desplegada por los acusados KENDE JOSE ONTIVEROS MORALES y NELIDA IRIS CASTELLANO SANCHEZ, que de alguna forma estableciera el nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido, es decir, que los acusados de auto hayan sido los autores de la muerte de su hija KEIMARY FRANCISCA ONTIVEROS CASTELLANO, que su conducta se subsumiera en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, concatenado con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, o que su conducta se subsuma en cualquier otro delito, cometido en contra de su hija, llegando a la conclusión que de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se comprobó que la victima falleciera a causa de una infección del sistema nervioso central, situación que no es atribuible a los acusados de auto, además quedo demostrado que los progenitores de la niña la socorrieron en varias oportunidades, teniendo que acudir a la ciudad de Colombia para obtener los recursos para el tratamiento de la niña.

Así las cosas, al constatar esta sala de alzada, la decisión a la cual arribó la jueza de mérito, se realizó bajo un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Publico, resultando procedente declarar SIN LUGAR la única denuncia alegada en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a lo planteado por la representante de la vindicta publica, en relación que la jueza a quo inobservo lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien era cierto de las pruebas debatida en el contradictorio no quedo demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, pero si se comprobó en el transcurso del debate, la negligencia en los cuidados por parte de los acusados, lo que daba cabida para un cambio en la calificación jurídica, como lo es, el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; considera este Tribunal Colegiado que mal podría la Jueza de Instancia advertir sobre la posibilidad de una cambio de calificación jurídica, como lo establece el artículo 333 ejusdem, cuando del cúmulo de pruebas debatidas en contradictorio no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados de auto en los hechos denunciados por el Ministerio Publico, ni que los mismo hayan incurrido en negligencia en los cuidados de sus hija; en consecuencia no le asiste la razón a la apelante, en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este tribunal colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la sentencia Nro. 042-19, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ y KENDE JOSÉ ONTIVEROS MORALES, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal "a" del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de KEIMARY FRANCISCA ONTIVEROS CASTELLANO, y en consecuencia se ORDENA la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, la cual no se materializó por haber interpuesto el Ministerio Público recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nro. 042-19, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se ORDENA la libertad inmediata de los ciudadanos, NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.250.108 y KENDE JOSÉ ONTIVEROS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.174.802; la cual no se materializó por haber interpuesto el Ministerio Público recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se ordene la inmediata libertad de los ciudadanos NÉLIDA IRIS CASTELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.250.108 y KENDE JOSÉ ONTIVEROS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.174.802, todo ello de conformidad con el contenido establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Remítase. Dada, firmada y sellada, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 004-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ