REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1000-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000516

DECISION NRO. 270-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el ciudadano GERARDO VILLASMIL PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.624; en contra de la decisión Nro. 003-18, dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los abogados, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PÉREZ y HUMBERTO CÉSAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, en la causa seguida al ciudadano, LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.426.230, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ADONAY BRACHO (OCCISO), de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 25 de octubre de 2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, quien actúa en el presente asunto penal en su carácter de víctima por extensión, conforme se observa de las actas que integran la causa, asistido por el abogado, GERARDO VILLASMIL PARRA, en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 16 de enero de 2018 (folios 117 al 122 de la Pieza II de la causa principal), incoando la víctima el presente escrito recursivo en fecha 30 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación), siendo este el primer día de haberse iniciado el lapso recursivo; puesto que el accionante se dio por notificado en fecha 29 de enero de 2019 (folio 132 de la Pieza II de la causa principal). Así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del juzgado a quo, que corre inserto a los folios 26 al 28 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este tribunal colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el fallo causa un gravamen irreparable; en virtud de la falta de motivación; por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible. De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de sus argumentos.

Asimismo, se observa que el abogado, FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensor del ciudadano, LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por parte de la víctima, una vez emplazado conforme a lo previsto en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se observa que la representación fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la víctima, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el abogado, GERARDO VILLASMIL PARRA; en contra de la decisión Nro. 003-18, dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el libro respectivo, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 270-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1000-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000516