REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11-7.388-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000182
DECISIÓN N° 269-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados DERVIS ENRIQUE MEDINA portador de la cédula de identidad (Indocumentado) y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.843.817, en contra la decisión Nº 059-2019, de fecha 06 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia a los imputados, LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ y DERVI ENRIQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 16 de Octubre de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al juez, ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 17 de octubre del 2019, la jueza, LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, se inhibió de conocer de la causa, por encontrase subsumida en la causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 18 de octubre del 2019, mediante decisión N° 263, esta sala de apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por la jueza inhibida, remitiendo el cuadernillo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de iniciar el procedimiento de insaculación del juez accidental, correspondiéndole por sorteo a la profesional del derecho LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, quien se dio por notificada en fecha 28 de octubre, del 2019, según acta levantada por esta sala, quedando conformada la Sala Primera Accidental de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera por la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como jueza presidenta de sala, el juez, ERNESTO ROJAS HIDALGO, como ponente y la jueza LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, como jueza accidental (insaculada).

Este tribunal colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuó en su carácter de defensora de los imputados, LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ y DERVI ENRIQUE MEDINA, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) de la pieza principal, soporte en el cual consta su aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa publica, dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 06 de febrero del 2019, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (10 al 17) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que el procedimiento de aprehensión de su defendido no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del código adjetivo penal, la falta de motivación del fallo y falta de elementos de convicción.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el asunto penal, así como la decisión recurrida; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta sala de alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, la resulta de la boleta de emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 13 de agosto del 2019, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados DERVIS ENRIQUE MEDINA portador de la cédula de identidad (Indocumentado) y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.843.817, en contra la decisión Nº 059-2019, de fecha 06 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA portador de la cédula de identidad (Indocumentado) y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.843.817, en contra la decisión Nº 059-2019, de fecha 06 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente


SECRETARIO


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 269-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 11-7.388-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000182