REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 29 de octubre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5633-19
ASUNTO: VP03-O-2019-000057

DECISION NRO. 268-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de "Habeas Corpus", interpuesta por el ciudadano DANIEL VENERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.062, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana EMILDA ESTHER SEPULVEDA MARIMÓN; por vulneración de los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida en fecha 25 de octubre de 2019, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza, CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, esta Sala dictó auto para mejor proveer, donde solicitó al accionante corrigiera la Acción interpuesta en virtud de encontrarse oscura, en cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivaron su solicitud de Amparo, en atención al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interponiendo el accionante escrito en fecha 28 de octubre de 2019, atendiendo lo requerido por este tribunal de alzada; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta corte de apelaciones en sede constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
Antes de declararse competente o no, esta corte debe determinar si el asunto en análisis versa sobre la interposición de un “Habeas Corpus” o de una “acción de amparo constitucional”, ello en razón de observarse que el accionante solicitó a este tribunal de alzada “HABEAS CORPUS”, alegando además la interposición de acción de amparo constitucional", por lo cual, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, al conceptualizar ambas acciones y a tales efectos se indica:
“Al respecto, en sentencia N° 113/2000 del 17 de marzo, recaída en el caso: Juan Francisco Rivas, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Sentencia Nro. 837, dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0123), (Negrillas propias de la sentencia)”.

Precisado entonces lo que debe entenderse por “Habeas Corpus” y “acción de amparo constitucional”, se indica que el legislador instituyó en el Título III de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la competencia para el conocimiento de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, prescribiendo en el artículo 7 del citado instrumento legal, que la misma está otorgada a los tribunales de primera instancia, preceptuándose además en el tercer aparte del artículo in commento, que del amparo a la libertad y seguridad personal, conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal.

Luego, al remitirnos a la jurisdicción penal, nos encontramos que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo pertinente a la competencia por la materia de los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, estableciendo:

“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de esta Sala).

De la norma transcrita supra, en criterio de esta alzada, se determina que en la jurisdicción penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, es competente el tribunal de primera instancia en funciones de juicio; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el tribunal de primera instancia en funciones de control.

Ahora bien, en el caso concreto, se determina que el accionante alegó omisiones de pronunciamiento por parte de la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por ello se determina que la denuncia versa sobre una omisión de pronunciamiento por parte de un tribunal primera instancia en materia penal de la República, esto es, que se trata de una acción de amparo contra omisión y no de un habeas Corpus.

Aclarado lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, prescribiéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, como sucedió en el caso en análisis, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, al determinarse que el caso concreto versa sobre una acción de amparo constitucional y que esta sala ejerce en segunda instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los tribunales de primera instancia en materia penal ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta sala actuando en sede constitucional, está facultada para conocer de las acciones de amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados tribunales de primera instancia; en este caso, se denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta corte de apelaciones actuando en sede constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


El ciudadano abogado, DANIEL VENERA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana, EMILDA ESTHER SEPULVEDA MARIMÓN, interpuso la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó el accionante su escrito, con un capítulo denominado "Punto Previo", señalando que en fecha 09 de octubre de 2019, observó una serie de irregularidades por parte del tribunal de instancia, indicando que no existe en la causa penal, audiencia para oír al imputado, así como tampoco decisión judicial alguna, puesto que solo constaban dos solicitudes, una relativa a solicitud de caución juratoria y otra de consignación de varios recaudos.

Continuó realizando una serie de argumentos, para indicar que interpuso reclamo ante la Inspectoría de Tribunales, procediendo a consignar posteriormente un habeas corpus, a los fines de obtener respuesta por parte de otra instancia de la administración de justicia; por ello, el escrito interpuesto se encontraba carente de fundamentación, al no poder expresar las omisiones cometidas por la jueza a quo.

Adujo además el accionante, que el día viernes (sin precisar fecha exacta), fue notificado por el secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, del lapso otorgado en virtud del auto para mejor proveer dictado en fecha 25 del presente mes y año, en atención al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En otro capítulo titulado "Fundamentación Jurídica del Habeas Corpus, presentado por esta Representación en fecha 24 de octubre de 2019 además de las distintas omisiones", transcribió el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para indicar que la presunta agraviada, fue presentada ante el Juzgado a quo, en fecha 10 de agosto de 2019, por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento especial, en atención a los artículos 234, 235 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud, del lapso transcurrido sin pronunciamiento del tribunal, interpuso habeas corpus en fecha 24 de octubre de 2019, precisando que su defendida tiene más de 79 días privada de su libertad, de los cuales, 19 días son de manera ilegítima, transcribiendo el artículo 363 del texto adjetivo penal, para señalar que se incurrió en denegación de justicia, trayendo a colación el artículo 161 del citado texto legal, denunciando en consecuencia, la vulneración del principio del debido proceso, de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente habeas corpus, se ordene la libertad de su patrocinada y de observarse vulneración de la ley, se apliquen los correctivos administrativos y disciplinarios respectivos.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra carta magna; por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados; puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el máximo tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).


Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

En el caso sub examine el accionante denunció, omisión de pronunciamiento por parte del juzgado de instancia, al no pronunciarse sobre el pedimento efectuado por la Defensa de actas, sobre la imposición de caución juratoria, ya que su defendida tiene más de 79 días privada de su libertad, de los cuales, 19 días son de manera ilegítima.

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2019, esta sala libró oficio Nro. 345-19, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando informara a este tribunal colegiado, si en el asunto penal signado bajo el Nro. 5C-S-5635-19, se había dictado pronunciamiento judicial alguno, relacionado con la ciudadana ESTHER VICTORIA SEPÚLVEDA YUSTI y EMILDA ESTHER SEPÚLVEDA MARIMÓN, oficiando el juzgado a quo en esa misma fecha, mediante Nro. 3050-19, señalando que según decisión Nro. 469-19, se acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, en la causa seguida a la ciudadana, EMILIDA ESTHER SEPÚLVEDA MARIMÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 32.772.605, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se decretó el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a la mencionada ciudadana, en la fecha de su individualización; igualmente se decretó el cese inmediato de la condición de imputada; además se ordenó oficiar al Jefe del Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (Paraguaipoa), ordenando la inmediata libertad de la presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional; ordenando a su vez, el inmediato traslado de la mencionada ciudadana, hasta la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Paraguachón, a los fines de iniciar el procedimiento de expulsión, o deportación de la ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo transcrito ut supra, esta sala actuando en sede constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por el accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional, como lo es la libertad personal, toda vez que, se evidencia de actas, que en fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión donde se pronunció sobre la petición efectuada por la defensa de actas, en cuanto a la libertad de la ciudadana, EMILDA ESTHER SEPULVEDA MARIMÓN.

Bajo esta óptica, se señala, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el máximo tribunal de la República, al respecto, sostiene que los Jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, toda vez que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia Nro. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada sala en la sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que en el caso concreto, la pretensión del accionante fue satisfecha, se concluye que con lo decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal colegiado actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado, DANIEL VENERA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana, EMILDA ESTHER SEPULVEDA MARIMÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado, DANIEL VENERA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana, EMILDA ESTHER SEPULVEDA MARIMÓN; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 268-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5633-19
ASUNTO: VP03-O-2019-000057