REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de octubre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29109-17

ASUNTO : VP03-R-2019-000413
DECISIÓN N° 267-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5824, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.847.555, 7.807.986, 7.789.551, 9.702.548, 5.820.820 y 8.504.370, respectivamente, víctimas en el presente asunto, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acción recursiva intentada contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por el abogado, CARLOS PACHECO ROMERO, en representación de los ciudadanos ROBINSON DE JESÚS VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISELA RÍOS URDANETA, LEIDIMARIAN DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA y ELSA SENAIDA ARIAS DÁVILA; y en consecuencia anuló la admisión de la acusación particular propia, de fecha 13 de septiembre de 2017, por cuanto observó que la misma vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 26, 47, 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ocurrido antes de la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que los mismos (sic) no fueron imputados, previo a dicha acusación particular propia, con lo que las circunstancias para ejercer plenamente el derecho a la defensa varían. SEGUNDO: Decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues la misma nada (sic) sobre la investigación que se inició por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de manera que no se indica como fue que concluyó la investigación en ese particular, por lo que existe una violación del derecho a la defensa, y por ende, del debido proceso. TERCERO: Ordenó reponer la causa, al estado que el Ministerio Público en el lapso de treinta (30) días continuos presente un nuevo acto conclusivo.

Ingresó la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la jueza, MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose, este cuerpo colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS

El profesional del derecho, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, víctimas en el presente asunto, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

En primer lugar, la parte recurrente, plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que de la misma se desprende una grave afectación al orden público constitucional y normas legales de obligatorio cumplimiento, al desconocer principios como el debido proceso, la independencia y autonomía judicial, la intangibilidad de la cosa juzgada formal y material, y el fin del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, derivándose vicios de orden público que afectan a las víctimas, así como a la colectividad, dada la naturaleza de los derechos y principios vulnerados.

Esgrimió el representante de las víctimas, que la jueza hizo referencia inicial como criterio de la Sala Constitucional, que en la misma se comunica al imputado sobre la acusación (sic), y esta (sic) permite que la representante jurisdiccional ejerza el control de la acusación, argumento que posteriormente, desconoce bajo un criterio errado al referir que el acto de imputación “debe ser realizado por el Representante Fiscal y de no hacerlo, previa presentación del escrito acusatorio acarrea una nulidad absoluta”, ignorando así el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos del artículo anterior”, desconociendo arbitrariamente de esta forma la Jueza un derecho legalmente consagrado de la víctima y el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación particular propia y verificada con anterioridad por el Tribunal que ella representa.

Manifestó el apelante, que igualmente, la jueza indicó bajo criterio de la Sala Constitucional, que la audiencia preliminar demanda “un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”; análisis que ya había efectuado el tribunal de la acusación particular propia, a través de la cual se demostró de manera detallada una relación de todos los requisitos indispensables para la procedencia de la misma, presentada en escrito de ochenta y siete (87) folios, admitida y agregada a las actas del expediente.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que la jueza siguiendo el desarrollo de su decisión, nuevamente bajo criterio que específica como de la Sala Constitucional, menciona que el control a realizar por su función “comprende un aspecto formal y otro material o sustancial…[existiendo] (sic) un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales, se fundamente el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”; desconociendo nuevamente la jueza el derecho de la víctima de presentar una acusación particular propia, de conformidad con el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a su acción de ignorar u omitir que así como existen aspectos formales y sustanciales a ser evaluados, igualmente hay decisiones que producen cosa juzgada formal y material, existiendo ya un pronunciamiento de admisión de la acusación particular propia por su Tribunal.

Expresó el recurrente, que la jueza identifica como “PRIMERO” su improcedente fundamentación para declarar la nulidad de la acusación particular propia, tomando como base el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, exteriorizando de manera errónea que: “el ACTO DE IMPUTACIÓN es la oportunidad que tiene el investigado para se puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado, para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Público dado que en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo, previa presentación del escrito acusatorio acarrea una nulidad absoluta. En este mismo orden de idea (sic), este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y estima dejar por sentado que los referidos ciudadanos no se encuentran imputados por parte del Ministerio Público, en ejerció (sic) de la Acción (sic) penal, y siendo que la oportunidad procesal para que esta juzgado emita pronunciamiento sobre la acusación particular propia corresponde al acto de audiencia preliminar que hoy se lleva a cabo, a criterio de quien aquí suscribe se han (sic) vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial Efectiva (sic) contemplada (sic) en los artículos 26, 47, 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al admitir la acusación particular propia antes de la oportunidad procesal correspondiente en el texto adjetivo penal y en detrimento al debido proceso que le asiste a los ciudadanos…siendo que dicho evento no fue advertido a los mismos previo a la acusación particular propia, por lo que las circunstancias para ejercer plenamente el derecho a la defensa varia por lo que se declara con Lugar (sic) la solicitud de nulidad, planteada por la defensa privada y por contrario imperio Anula (sic) la admisión de la Acusación Particular Propia de fecha 13 de septiembre 2017…”; error inexcusable de la representante jurisdiccional cuando maliciosamente mediante dicha argumentación desconoce el derecho de las víctimas a presentar una acusación particular propia, como reiteradamente se ha referido, aunado a la circunstancia que la jueza limitó la admisión de la acusación propia a la imputación por parte del Ministerio Público, quien sería el único con facultad para indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde presuntamente se encuentran involucrados los ciudadanos señalados como autores de los delitos, cuando dichas circunstancias constituyen requisitos para la admisión de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la víctima en el caso de la acusación particular propia, lo cual en el presente caso se hizo, y por ello fue admitida.

Estimó el apoderado judicial, que al manifestar la jueza que al no imputar la representación fiscal, y admitirse la acusación propia, se genera una nulidad absoluta, y esto realmente es soslayar la naturaleza del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo existe nulidad absoluta sobre la base del mismo, al presentarse violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, no estableciendo ninguna de ellas la necesidad de imputar un fiscal del Ministerio Público para poder ejercerse una acusación propia, de allí que, de no hacerlo la fiscalía, esto no puede acarrear una nulidad, más aún al no referirse tampoco ello a la intervención, asistencia o representación del imputado, quienes en la presente causa, luego de la admisión de la acusación particular propia, han sido notificados para la celebración de la audiencia preliminar, que el Tribunal de Control ha suspendido sin causa justificada, teniendo asistencia y representación profesional, presentando escritos relacionados con la causa que se tramita.

Destacó, quien interpuso el recurso de apelación, que dolosamente la jueza expresó que es en la audiencia preliminar el momento en que debe pronunciarse sobre la admisión de la acusación particular propia, cuando dicho acto ya ha sido verificado por su propio tribunal, fijando una única oportunidad que el legislador no consagra, y no le está dado al intérprete de la norma, ya que solo el legislador plantea que al terminar la audiencia preliminar le dará el carácter de querellante de no poseerlo con anterioridad, pero en ningún momento limita como única o exclusivamente la oportunidad de la admisión a la finalización de la audiencia preliminar, debiendo recordar que la víctima tiene mecanismos procesales que permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público y no le está dado al órgano jurisdiccional limitarlos.

Afirmó el profesional del derecho, que para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, como la de “protección y reparación” a la víctima, que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, adicionalmente, no le estaba permitido al órgano jurisdiccional de primer nivel de conocimiento, resolver nuevamente sobre el mismo asunto, con relación al cual, por falta de ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la legislación adjetiva, había adquirido el carácter de cosa juzgada.

Para reforzar sus alegatos el apelante citó el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que tal disposición es una expresión del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, que establece un obstáculo para modificar el contenido de la decisión judicial que haya adquirido este carácter, con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, como uno de los fines que fundamentan la existencia de todo ordenamiento jurídico.

Refirió el representante de las víctimas, que la jueza identifica como punto “SEGUNDO” su improcedente fundamentación para declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, planteando que “la misma nada {refiere} (sic) sobre la investigación que se inició por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de manera que no se indica cómo fue que concluyo (sic) la investigación en este particular. Por lo que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso”; al respecto la representante jurisdiccional desconoce que para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa es dirigida por el Ministerio Público, y de no considerar imputar por el delito de agavillamiento, ello presupone que no consideró su procedencia, declarando sin embargo, la nulidad por un delito no especificado en la acusación, para que se pronuncie sobre el mismo, a sabiendas de los hechos acontecidos y advertidos en la fase preparatoria, lo cual al igual que la “REPOSICIÓN” plantada como punto “TERCERO” haría que el proceso penal primigenio recorra nuevamente por ese mismo trámite, con el único fin de satisfacer un formalismo en perjuicio de la justicia material, omitiendo los principios de celeridad y economía procesal.

Señaló el abogado en ejercicio, que no puede obviar, como otro error inexcusable de la operadora de justicia, la transgresión del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; pues aún declarando la nulidad de la acusación fiscal, sobre la base de no argumentarse el por qué de la no acusación por el delito de agavillamiento, cuando como acto judicial de la fase de investigación se imputó por el mismo, retrotrae el procedimiento a la fase de investigación.

Para ilustrar sus argumentos el recurrente, plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a los fines del proceso, los derechos de la víctima, a las formalidades dentro del proceso penal venezolano, y los principios que lo integran, para luego exponer las siguientes conclusiones:

1.- Los encargados de la administración de justicia deben emitir sus fallos con arreglo a lo dictado de las actas procesales del expediente, extrayendo de las mismas la verdad, como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias.

2.- Los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta magna, señalan que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado social de derecho que garantiza una justicia asentada en el derecho y la razón, mediante un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, la cual no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales, donde los encargados de administrar justicia, deben emitir sus decisiones de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, extrayendo de las mismas la verdad.

3.- El artículo 49 numeral 1 de la carta magna, señala de manera clara y precisa que el derecho a la defensa es una garantía básica del proceso, y un elemento esencial para el acatamiento y protección de la garantía genérica del debido proceso, debido a ello, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación, en virtud de lo cual, los jueces y juezas deben dar preeminencia al derecho a la defensa y el debido proceso, estando obligados conforme a la tutela judicial efectiva a velar por la regularidad y control del proceso, sin establecer formalismos excesivos.

4.- La víctima del delito tiene extremo interés en la resultas del proceso debido a la lesión que recibe, debiéndole otorgar un tratamiento igual que al imputado, estando obligados los órganos jurisdiccionales en el ámbito del derecho procesal penal de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentran los establecidos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y en todo caso deben ser interpretados de manera amplia y concordada, a fin de lograr la finalidad del proceso.

5.- El poder que le otorga el Estado al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, no puede desplazar la verdad procesal, ni el interés de las víctimas para proseguir al victimario, lo que se logran mediante una serie de mecanismo que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por su tutelar.

6. - La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

7.- La víctima puede presentar una acusación particular propia ante el tribunal de Control cuando el Ministerio Público no ha cumplido con el deber consignado.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el representante judicial de las víctimas, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo tramite conforme a la ley, y se resuelva sobre la base de lo expuesto en el mismo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS ESMEIRA COBOS DE INCIARTE Y LILAYNE SANDREA POZO

El abogado en ejercicio, JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de defensor de las ciudadanas, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, procedió a contestar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, de la manera siguiente:

Esgrimió el abogado defensor, que no le asiste la razón al apelante, pues desconoce criterios jurisprudenciales que establecen la necesidad de un acto de imputación, previo a la fase intermedia del proceso penal, toda vez que tal acto, no es más que un llamamiento necesario que se le efectúa al investigado, denunciado o indiciado, a los efectos que el mismo ingrese en una primigenia investigación, en aras de garantizarle todos sus derechos de intervención, asistencia y debida defensa técnica que le permita desvirtuar los señalamientos que se le efectúan derivados de la presunta comisión de un ilícito penal.

Para ilustrar sus alegatos la defensa citó el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de fecha 24-05-12, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrado, Carmen Zuleta de Merchán, relativa al acto de imputación formal, para luego agregar, que la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 014, de fecha 14 de febrero de 2012, determinó la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación fiscal, lo cual no se observa en un sentido estricto en el caso de marras, siendo esta congruencia tanto positiva como negativa, es decir, se debe acusar por los mismos delitos por los cuales se imputa, y al mismo tiempo no se debe guardar silencio respecto a aquellos delitos por los cuales se imputa y no se acusa.

Sostuvo la defensa técnica, que el apelante pretende restarle importancia a la necesidad de una imputación previa a la presentación de la acusación fiscal, y en su caso, la acusación particular propia, la cual, si bien es cierto se encuentra facultado por la ley para presentarla, no es menos cierto, que se hace necesaria una previa imputación a los efectos de no subvertir el orden procesal y las garantías relativas a la tutela judicial efectiva que le asistieron conforme a derecho en la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUES INCIARTE, ROMIRA ISELA RIOS URDANETA, LEIDYMARIAN DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA y ELSA SENAIDA ARÍAS DAVILA.

Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que a raíz de la denuncia formulada ante la sede del Ministerio Público, en base a hechos que presuntamente ocurren con ocasión de un supuesto registro ilegal de actas de asamblea extraordinarias, celebradas en fechas 15 y 20 de febrero de 2008, esto presuntamente en perjuicio de la Iglesia Cristiana Evangélica Pentecostal de la Cruz, asociación con fines religiosos, el representante de la Vindicta Pública presentó como acto conclusivo de la investigación, la respectiva ACUSACIÓN FISCAL, en fecha 08 del mes de marzo de 2017, en contra de las ciudadanas ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRVADA Y CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, y adicionalmente, para la ciudadana, LILAYNE JANETT SANDREA POZO, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, fijando la correspondiente audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2017, efectuándose la misma en fecha 06 de agosto del presente año.

Igualmente, expuso la defensa técnica, que en fecha 25 de julio de 2017, el abogado, Pablo Aponte, con el carácter de apoderado de las presuntas víctimas, presentó irregular escrito de acusación particular propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309, parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, agregando hechos delictivos en la acusación presentada, por los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en grado de cómplices necesarios, a los ciudadanos, ORLANDO ENRIQUE MONTIEL SULBARAN, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUES INCIARTE, ROMINA ISELA RIOS URDANETA, LEIDYMARIAN DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID PORTILLO, ALEXANDRA ROSA PAZ REYES, FRANCISCO ESTEBAN CANO, ELSA ZENAIDA ARIAS DAVIDA y DULAILY MARGARITA TONDI AVILA DE KARKOUR, esto adicional a las ciudadanas acusadas formalmente, según escrito acusatorio fiscal y sin existir una denuncia e investigación previa, ni mucho menos un acto conclusivo por el titular de la acción penal, que le acreditara la condición de imputados de determinados hechos punibles en el presente asunto penal.

Afirmó, quien contestó la acción recursiva, que la jueza de control para el momento, IRIS RIERA LAMEDA, dictó un auto de admisión de fecha 13 de septiembre de 2017, le dio entrada y admitió la acusación particular propia, como querella acusatoria, y sin haber sido imputado los ciudadanos, ORLANDO ENRIQUE MONTIEL SULBARAN, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUES INCIARTE, ROMINA ISELA RIOS URDANETA, LEIDYMARIAN DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID PORTILLO, ALEXANDRA ROSA PAZ REYES, FRANCISCO ESTEBAN CANO, ELSA ZENAIDA ARIAS DAVIDA y DULAILY MARGARITA TONDI AVILA DE KARKOUR, y debió la Instancia ser garantista, proteccionista y velar por la incolumidad de las normas constitucionales y procedimentales que rigen el proceso penal venezolano, pues al haber admitido la mencionada acusación particular menoscabó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no obstante, subvertir el orden procesal que le refiere el debido proceso, toda vez que no era el momento procesal para admitirla, y al hacerlo le dio un trato jurídico distinto al solicitado por parte del acusador, situación que fuera correctamente subsanada por la Jueza al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Alegó el profesional del derecho, que desde el inicio de la investigación el día 14 de abril de 2011, mediante la denuncia interpuesta por los ciudadanos, LANDY BARRERA, LUISA PERCERFIELD, y otros, tanto las acusadas de autos, como todos aquellos que de manera autónoma son acusados por el abogado privado, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, quien de manera errónea se atribuye en nombre de personas que no participan en la investigación la cualidad de víctimas, la cual pretende ostentar con el solo hechos de otorgar un poder notariado a dicho abogado, sin demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las personas señaladas en el escrito de acusación particular propia, en su oportunidad comparecieron por ante el Ministerio Público y rindieron sendas entrevistas, lo cual permitió al titular de la acción penal, luego de haber efectuado las diligencias pertinentes, el 15 de marzo de 2013, el acto formal de imputación de las ciudadanas ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, a quienes consideró las personas llamadas a participar en la siguiente fase procesal a los efectos de dilucidar la verdadera ocurrencia de los hechos.

Manifestó el representante de las procesadas, que el Ministerio Público dictó el correspondiente acto conclusivo de acusación, y de haber considerado que las personas a las cuales el recurrente pretende incluir en el proceso penal a través de una simple acusación particular propia, tenían alguna participación en los hechos investigados, debía formalmente imputarlos, lo que no hizo pues hacía éstos no arrojó ningún elemento de convicción en esta extensa etapa investigativa de más de seis (06) años, para posteriormente ser incluidos en el acto conclusivo presentado, por lo que estamos ante lo que se conoce en derecho como cosa juzgada y única persecución en relación con los hechos denunciados y que dieron motivo al acto conclusivo dictado por la Fiscalía, por lo que pretender acusarlos a través de un escrito de acusación particular propia, el abogado apoderado de personas que no se haya demostrado su cualidad de víctimas, constituye un error en la técnica jurídica que presenta el abogado PABLO APONTE.

Estimó el abogado en ejercicio, que la juzgadora para el momento de la admisión de la acusación particular propia, cometió un grave, irreparable error de derecho; toda vez que al momento de pronunciarse sobre su admisión, procedió de manera inexplicable sin ni siquiera haber sido imputados, indicando en el auto de admisión que se trataba de una querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto así que notifica a los señalados en la acusación particular propia mediante auto de fecha 13 de septiembre e 2017, sobre la admisión de la querella acusatoria, a los efectos que formulen la respectiva oposición, la cual se formula en su oportunidad, sin pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora, según establece el párrafo cuarto de la norma in comento; subvierte entonces, el orden constitucional y debido proceso, toda vez que después de admitir bajo la modalidad de QUERELLA ACUSATORIA, el escrito de acusación particular propia, esta admisión ha generado lo que la Sala Constitucional ha conocido como desorden procesal, toda vez que el trato jurídico que debió darle la juzgadora es su remisión al Ministerio Público, al ser la querella acusatoria un modo de inicio del proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, y así decidir el ente investigador si procede en el caso la continuación de la investigación; por el contrario la jueza en franca violación de los derechos procesales que le asisten a los ciudadanos, ORLANDO ENRIQUE MONTIEL SULBARAN, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUES INCIARTE, ROMINA ISELA RIOS URDANETA, LEIDYMARIAN DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID PORTILLO, ALEXANDRA ROSA PAZ REYES, FRANCISCO ESTEBAN CANO, ELSA ZENAIDA ARIAS DAVIDA y DULAILY MARGARITA TONDI AVILA DE KARKOUR, no solo admitió como querella acusatoria un escrito que se presenta como acusación particular propia, sino que luego de esto procede a notificarlos de la celebración de la audiencia preliminar a ser celebrada en fecha 18 de diciembre de 2017, notificación que se les efectúa en condición de acusados de autos, lo que se presenta sin siquiera haber sido imputados.

Expresó la defensa privada, que el apoderado judicial de las víctimas pretendía convalidar el error inexcusable de derecho presentado por la jueza de instancia, al efectuar una audiencia preliminar encausando a personas que no tienen cualidad de acusados, ni siquiera de imputados, que debería ser otorgada por parte del Ministerio Público, sino en base a una acusación particular propia de la víctima en esta etapa del proceso seguido a las ciudadanas, ESMEIRA COBO DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, en la misma causa, cuya etapa procesal en fase intermedia, y donde los ciudadanos que aspira el apoderado judicial de las presuntas víctimas, ser enjuiciados públicamente sin haber sido imputados previamente, ni haber presentado el Ministerio Público, acto conclusivo en su contra, de allí a que estando en presencia de un proceso acusatorio, donde la titularidad de la acción penal, corresponde su ejercicio de manera absoluta al despacho fiscal, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pretender obviar la fase de investigación , vulnera el debido proceso, que garantiza a todo ciudadano el derecho constitucional a la defensa.

Plasmó la defensa técnica, extractos de la sentencia N° 092, de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, para luego agregar, que el apelante yerra totalmente en cuanto al entendimiento y análisis que efectúa dicha jurisprudencia, quien es incapaz de observar claramente que dichas facultades establecidas por esta sentencia a la víctima, se subsumen en una serie de condiciones que en modo alguno puede aplicarse al caso concreto, ya que las facultades otorgadas se subsumen al hecho cierto que el titular de la acción penal no presente acto conclusivo alguno, dentro del lapso de ocho (08) meses, seguido del lapso prudencial establecido por el tribunal, una vez iniciada la investigación penal.

Con respecto al particular segundo de la decisión impugnada, argumentó el recurrente un criterio desacertado, ya que el propio hecho del fiscal de no acusar por un delito por el cual imputó, y peor aún, sin siquiera indicar de que manera efectúa el acto conclusivo sobre el mismo delito, crea un estado de indefensión para el imputado, ya que con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, el representante de la vindicta pública silenció cualquier devenir en la investigación a los efectos de establecer en su escrito acusatorio si el mismo delito es sobreseído, archivado o en su defecto informar a las partes sobre la continuación de la investigación respecto de tal hecho, violentando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a las acusadas de autos, siendo esta irregularidad una situación que no puede pretender convalidar el abogado PABLO APONTE, con lo que se establece que es un criterio acertado el de la Jurisdicente, quien anuló la acusación fiscal solo a los efectos de reponer la causa, en aras de la protección del derecho a la defensa que asiste a sus patrocinadas, esto es, subsanar el error contenido en el escrito acusatorio, en cuanto a la omisión del delito que fuera silenciado en la referida acusación.

En el aparte denominado “PETITORIO” el representante de las procesadas, solicitó a la alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO APONTE, todo esto en atención a las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa en el escrito de contestación a la acción recursiva.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado, EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por el representante de las víctimas, de la manera siguiente:

Manifestó el representante fiscal, que visto y analizado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las víctimas, se observa que el mismo realiza una serie de aseveraciones relativas al acto de imputación formal; sin embargo, considera el Ministerio Público que existe un vicio que no fue analizado por el defensor, pero que viola normas de orden público, esto es el vicio de inmotivación, ya que en la decisión recurrida, no se estableció, ni esgrimió los fundamentos en los cuales sustenta; por lo que luego de realizado el estudio y análisis del fallo, considera el Representante del Estado, que efectivamente la Instancia no fundó razonadamente la decisión apelada, pues de su lectura incuestionable, no se aprecian las situaciones de hechos que corroboró la jueza de control de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales no estimó a los fines de dictar la resolución impugnada, por lo cual lo decidido no se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

Afirmó el fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales requieren estar debidamente fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decidir conforme al marco jurídico, no es menos cierto, que a la decisión dictadas en audiencia preliminar no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una resolución llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales en su contenido, a los que posee un Juez en fase intermedia, sin embargo, debe motivar de manera adecuada, en base al marco normativo, y es por lo que considera ajustado a derecho este motivo de apelación.

Para ilustrar sus argumentos, el representante del Estado, citó extractos de la decisión N° 499, de fecha 14/04/2005, emanada de la Sala Constitucional, la cual ratifica el criterio sostenido en la decisión N° 2799, de fecha 14/11/2000, de la misma Sala, para luego solicitar se declare con lugar este único motivo de apelación.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó el fiscal del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el apoderado de las víctimas, lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego del examen del escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión del tribunal de instancia mediante la cual declaró la nulidad de la admisión de la acusación particular propia interpuesta por el apoderado de las víctimas de autos, al considerar que fue admitida antes de la oportunidad procesal correspondiente, y que violenta derechos de rango constitucional de los ciudadanos, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISEA RÍOS URDANETA, LEIDIMARIAM DE LOS ÁNGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA y ELSA SENAIDA ARIAS DÁVILA; e igualmente ataca la nulidad del escrito de acusación presentado por la representación fiscal, en virtud de no existir acto conclusivo con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, y por el cual fueron imputadas las ciudadanas ESMEIRA COBO DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO.

Una vez delimitados los motivos de impugnación contenidos en la acción recursiva, este órgano colegiado, a los efectos de la mejor comprensión de este fallo, pasa a resolver de manera conjunta ambas denuncias, por encontrarse estrechamente vinculadas; realizando para ello, un análisis integral de la investigación fiscal, del expediente en su totalidad, de la decisión recurrida, de la acción recursiva, y de los escritos de contestación al mismo, quienes conforman esta sala de alzada, estiman en primer lugar destacar algunas de las actuaciones que integran el asunto:

En fecha 14 de marzo de 2011, los ciudadanos LUISA PERCENFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, presentaron formal denuncia ante el Ministerio Público contra los ciudadanos, ESMEIRA COBOS, SAMUEL DARIO COBOS PERCHE, IMMER INCIARTE, LILAYNE SANDREA POZO, ORLANDO ENRIQUE MONTIEL SULBARÁN, BERENICE BERNAL IRRIBARREN, ELBA ALVARADO PÉREZ, GIZELLE GONCALVES y PEDRO NAVARRO, por la presunta comisión de hechos punibles cometidos con ocasión del registro ilegal de dos actas de asamblea extraordinaria, presuntamente celebradas en fechas 15 y 20 de febrero de 2008, y un acta de reunión de la junta directiva de la Asociación Civil con fines religiosos Iglesia Cristiana Evangélica Pentecostal de La Cruz, realizada el 20 de noviembre de 2010. (Folios 01-22 de la pieza I de la investigación).

En fecha 01 de febrero de 2013, se llevó a cabo por ante el despacho fiscal, acto de imputación de la ciudadana, ESMEIRA ELENA COBOS INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO y FRAUDE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 213, 322 en concordancia con el 319, 463 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ. (Folios 1673-1682 de la pieza V de la investigación).

En fecha 01 de febrero de 2013, se celebró por ante el Ministerio Público acto de imputación de la ciudadana, LILAYNE JANETT SANDREA POZO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ. (Folios 1683-1691 de la pieza V de la investigación).

En fecha 06 de marzo de 2013, la Fiscalía Vigésima Sexta del estado Zulia, elaboró acta en la cual dejó sentado lo siguiente: “…deja constancia que luego de revisado (sic) las Actas de Imputación realizadas en fecha 01 de Febrero de 2013 por las abogadas ENIS MARIA (sic) TARRIFA PRADILLA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a las ciudadanas ESMEIRA COBOS DE INCIARTE Y LILAYNE SANDREA POZO, por ante este Despacho Fiscal, relacionados con la investigación N° 24-F26-0137-12; se observa que dichas actas no fueron debidamente firmadas por las ciudadanas antes descritas, siendo además que actualmente la ciudadana ENIS MARIA (sic) TARRIFA PRADILLA, fue removida y retirada del cargo mencionado en fecha 06 de Febrero de 2013 y la ciudadana GHERADINE ANDRADE DE CAMPOS, se encuentra gozando de sus vacaciones y a la cual le fue realizada llamada telefonica (sic) a los fines que se presentara ante este Despacho Fiscal siendo infructuosa dicha comunicación luego de varios intentos, a objeto que estampara la correspondiente firma; razón por la cual dicho acto carece de validez; motivado a ello, se procede a librar nueva boleta de citación a las ciudadanas ESMEIRA COBOS DE INCIARTE Y LILAYNE SANDREA POZO, para llevarse a efecto la celebración del Formal Acto de Imputación por ante esta Dependencia…”. (Folio 1944 de la pieza V de la investigación).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

En fecha 15 de marzo de 2013, se llevó a cabo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acto de imputación formal de la ciudadana, ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, FRAUDE CONTINUADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 213, 322 en concordancia con los artículos 319, 463 numeral 1 y 462 numeral 2 del Código Penal, en grado de co-autoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL REGIOLIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ. (Folios 1962-1969 de la pieza V de la investigación).

En fecha 19 de marzo de 2013, se verificó ante la sede fiscal, acto de imputación formal de la ciudadana, LILAYNE JANETT SANDREA POZO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ultimo aparte del Código Penal, en grado de co- autoría, a tenor de lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ. (Folios 1983-1990 de la pieza V de la investigación).

En fecha 16 de septiembre de 2016, se efectuó en sede fiscal, acto de imputación de la ciudadana, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 286, 213 y 322 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la IGLESIA CRISTIANA LA CRUZ. (Folios 2341-2505 de la pieza VII de la investigación).

En fecha 16 de septiembre de 2016, se realizó en la fiscalía del Ministerio Público, acto de imputación formal, de la ciudadana, LILAYNE JANET SANDREA POZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 286, 213 y 322 todos del Código Penal, en grado de cómplice necesaria, cometidos en perjuicio de la IGLESIA CRISTIANA LA CRUZ. (Folios 2506-2670 de la pieza VII de la investigación).

En fecha 15 de febrero de 2017, la fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de las ciudadanas, ESMEIRA COBOS DE INCIANTE, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 213, 322 y 462 último aparte, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y LILAYNE SANDREA POZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y 320 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la IGLESIA CRISTIANA LA CRUZ. (Folio 04-197 de la pieza I del asunto principal).

En fecha 05 de mayo de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2017. (Folio 200 de la pieza I del asunto principal).

En fecha 16 de mayo de 2017, la defensa de las ciudadanas, ESMEIRA COBOS INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, presentó escrito de descargo en virtud del acto conclusivo interpuesto contra sus representadas por parte de la fiscalía del Ministerio Público. (Folios 206-216 de la pieza I del asunto principal).

En fecha 25 de julio de 2017, el profesional del derecho, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, presentó acusación particular propia en contra de los ciudadanos, ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE, LILAYNE JANET SANDREA POZO, ORLANDO ENRIQUE MONTIEL SULBARÁN, SAMUEL DARIO COBOS PERCHE, ROBINSON DE JESÚS VELÁZQUES INCIARTE, IMMER INCIARTE COBOS, ROMIRA ISELA RÍOS URDANETA, LEIDYMARIAM DE LOS ÁNGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, ALEXANDRA ROSA PAZ REYES, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA, ELSA ZENAIDA ARIAS DÁVILA y DULÁILY MARGARITA ÁVILA DE KARKOUR, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los numerales 10 y 9 del artículo 29 ejusdem, 322, 462, 466, 468, 213, 319 y 320 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA IGLESIA LA CRUZ. (Folios 240-331 de la pieza I del asunto principal).

En fecha 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto fundado declarando con lugar la admisión de la acusación privada interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, decretando además, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que le pertenecen a la Iglesia de La Cruz, vale decir, que constituyen el patrimonio de la misma, declarando sin lugar la petición de enajenar y gravar del vehículo MAZDA, año 1998, el cual también pertenece a la Iglesia La Cruz, puesto que tal solicitud se corresponde con respecto a ese bien, con el SECUESTRO, el cual no fue peticionado en la querella. Destacando, este cuerpo colegiado, que la juzgadora en ese auto le dio a las víctimas la cualidad de parte querellante, y no le dio el trámite de ley a la querella. (Folios 396-399 de la pieza I del asunto principal). (Destacado de esta Alzada)

En fecha 30 de octubre de 2017, los defensores de los ciudadanos, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISEA RIOS URDANETA, LEIDIMARIAM DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO y DULAILY MARGARITA TUNDI AVILA DE KARKOU, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la admisión de la querella interpuesta por el apoderado de las víctimas de autos. (Folios 420-438 de la pieza I del asunto principal).

En fecha 06 de agosto de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, y mediante Resolución N° 300-19, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…En relación a la solicitud de nulidad planteada por el Abg. CARLOS PACHECO ROMERO, en representación de los ciudadanos ROBINSON DE JESÚS VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISELA RIOS URDANETA, LEIDIMARIAM DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DIAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA, ELSA SENAIDA ARIAS DAVILA (sic), el mismo aduce que no fueron imputados por parte del Ministerio Público, ni investigados por los delitos a que hace referencia la víctima en Acusación (sic) particular propia, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 13 de septiembre de 2017.
…De lo anterior, se puede observar que el ACTO DE IMPUTACIÓN es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, dado que ese en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo, previa presentación del escrito acusatorio, acarrea una nulidad absoluta.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia (sic), ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y estima dejar por sentado que los referidos ciudadanos no se encuentran imputados por parte el (sic) Ministerio publico (sic) en ejerció (sic) de la Acción (sic) penal, y siendo que la oportunidad procesal para que esta (sic) juzgado emita pronunciamiento sobre la acusación particular propia corresponde al acto de audiencia preliminar que hoy se lleva a cabo, a criterio de quien aquí suscribe se han vulnerado el derechos (sic) a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial Efectiva (sic) contemplada en los artículos 26, 47, 49 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, al admitir la acusación particular propia antes de la oportunidad procesal correspondiente en el texto adjetivo penal y en detrimento al debido proceso que le asiste a los ciudadanos ROBINSON DE JESUS (sic) VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISELA RIOS URDANETA, LEIDIMARIAM DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DIAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA, ELSA SENAIDA ARÍAS DAVILA (sic), siendo que dicho evento no fue advertido a los mismos previo a la acusación particular propia, con lo que las circunstancias para ejercer plenamente el derecho a la defensa varían, por lo que se declara con Lugar (sic) la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada y por contrario imperio Anula la admisión de la Acusación Particular Propia de fecha 13 de septiembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
…observa que el Tribunal que el Ministerio Público realizo (sic) la imputación formal en la sede de la Fiscalía 26° del Ministerio Público del estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2013 en contra de la ciudadana LILAYNE JANERR SANDREA POZO…por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico (sic), y luego en fecha 15 de marzo de 2013, realizo (sic) la imputación formal en la sede de la Fiscalía 26° del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la ciudadana ESMEIRA ELENA COBOS INCIARTE…como autora de los delitos de Usurpación de Funciones continuada (sic), Uso de Documento Publico (sic) Falso Continuado (sic) Fraude Continuado y Estafa Agravada…En fecha 19 de marzo de 2013, realizo (sic) imputación formal, en la sede de la Fiscalía 26° del Ministerio Público en contra de la ciudadana LILAYNE JANETT SANDREA POZO…por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Estafa Agravada…En fecha 16 de septiembre de 2016, realizo (sic) imputación formal, en la sede de la Fiscalía 6° del Ministerio Público del estado Zulia en contra de la ciudadana ESMEIRA ELENA COBOS INCIARTE…por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada continuada (sic)…Agavillamiento…usurpación de funciones (sic) … Uso de documento falso (sic)… En fecha 16 de septiembre de 2016, realizo (sic) imputación formal, en la sede de la Fiscalía 6° del Ministerio Público del estado Zulia en contra de la ciudadana LILAYNE JANETT SANDREA POZO…como Cómplice necesaria en la comisión de los delitos de Estafa Agravada continuada (sic)…Agavillamiento…usurpación de funciones (sic) …Uso de documento falso (sic)…
…En este sentido, observa quien aquí decide que en los actos de imputación celebrados en sede del Ministerio Público le fueron imputados a las ciudadanas LILAYNE JANETT SANDREA POZO…y ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE…por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO…y al revisar el escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía 59° del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno sobre el referido delito, causando indefensión y vulnerando el derecho a la defensa que le asiste a los (sic) imputadas de autos.
…Establecido lo anterior evidencia el Tribunal que le fue imputado a los encausados (sic) los delitos supra referidos, sin embargo, nada refiere el Ministerio Público sobre la investigación que se inicio (sic) por la presunta comisión de (sic) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e artículo 286 del Código Penal, de manera que no indica el Ministerio Público como fue que concluyo (sic) la investigación en este particular. Por lo que observa quien decide que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso en este asunto penal seguido a la ciudadana ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE (sic)…lo que comporta una NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación Fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, a la ciudadana ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE (sic)…se le violento (sic) su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa. Por otra parte las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal se pronuncie sobre todos los delitos imputados durante la fase de investigación. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así (sic) como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
…este TRIBUNAL DUODECIMO…DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el Abg. CARLOS PACHECHO ROMERO, en representación de los ciudadanos ROBINSON DE JESUS (sic) VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISEA RIOS URDANETA, LEIDIMARIAM DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA, ELSA SENAIDA ARIAS DAVILA (sic), y en consecuencia se anula la admisión de la Acusación Particular Propia de fecha 13 de septiembre de 2017, por cuanto se observa que la misma ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial Efectiva (sic) contemplada (sic) en los artículos 26, 47, 49 (sic) de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, al haber ocurrido antes de la oportunidad procesal correspondiente y siendo que los mismos no fueron imputados previo a dicha Acusación Particular Propia, con lo que las circunstancias para ejercer plenamente el derecho a la defensa varían. SEGUNDO: Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público pues la misma nada (sic) sobre la investigación que se inicio (sic) por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO…de manera que no se indica como fue que concluyo (sic) la investigación en este particular. Por lo que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público que presciecia (sic) de los vicios aquí determinados, ello en un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir que se reciba en ese despacho Fiscal el presente asunto penal…”. (Folios 697-712 de la pieza II de la causa principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 14 de agosto de 2019, el abogado en ejercicio, PABLO APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas de autos, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-13 de la incidencia de apelación).

Plasmada la anterior cronología, la cual resulta de vital importancia para resolver el recurso interpuesto, quienes aquí deciden, deben puntualizar lo siguiente:

Es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado, tanto la norma adjetiva penal, como la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase de juicio oral y público.

La fase preparatoria tiene como objeto la realización del conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento del delito, ejecutadas principalmente por los órganos de investigación penal, dirigidas, coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público, en torno a las actividades jurídicas y probatorias, con la finalidad de descubrir la verdad en la búsqueda de los elementos de convicción que puedan servir para realizar el acto de imputación formal, fundar la acusación o determinar el sobreseimiento de una o varias personas imputadas, como responsable de la comisión de un hecho delictivo, o en su defecto el archivo fiscal.

Observando los integrantes de este cuerpo colegiado, que el presente asunto se inició en fecha 14 de marzo de 2011, en virtud de la formal denuncia presentada ante el Ministerio Público por los ciudadanos, LUISA PERCENFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, contra los ciudadanos ESMEIRA COBOS, SAMUEL DARIO COBOS PERCHE, IMMER INCIARTE, LILAYNE SANDREA POZO, ORLANDO ENRIQUE MONTIEL SULBARÁN, BERENICE BERNAL IRRIBARREN, ELBA ALVARADO PÉREZ, GIZELLE GONCALVES y PEDRO NAVARRO, por la presunta comisión de hechos punibles cometidos con ocasión del registro ilegal de dos actas de asamblea extraordinaria, presuntamente celebradas en fechas 15 y 20 de febrero de 2008, y un acta de reunión de la junta directiva de la Asociación Civil con fines religiosos Iglesia Cristiana Evangélica Pentecostal de La Cruz, realizada el 20 de noviembre de 2010.

Por lo que en el desarrollo del proceso investigativo, en fecha 01 de febrero de 2013, se llevó a cabo por ante el despacho fiscal, acto de imputación de la ciudadana, ESMEIRA ELENA COBOS INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO y FRAUDE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 213, 322 en concordancia con el 319, 463 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ.

En fecha 01 de febrero de 2013, se celebró por ante el Ministerio Público acto de imputación de la ciudadana, LILAYNE JANETT SANDREA POZO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ.

En fecha 06 de marzo de 2013, la Fiscalía Vigésima Sexta del estado Zulia, levantó acta en la cual dejó sentada lo siguiente: “…deja constancia que luego de revisado (sic) las Actas de Imputación realizadas en fecha 01 de Febrero de 2013 por las abogadas ENIS MARIA (sic) TARRIFA PRADILLA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a las ciudadanas ESMEIRA COBOS DE INCIARTE Y LILAYNE SANDREA POZO, por ante este Despacho Fiscal, relacionados con la investigación N° 24-F26-0137-12; se observa que dichas actas no fueron debidamente firmadas por las ciudadanas antes descritas, siendo además que actualmente la ciudadana ENIS MARIA (sic) TARRIFA PRADILLA, fue removida y retirada del cargo mencionado en fecha 06 de Febrero de 2013 y la ciudadana GHERADINE ANDRADE DE CAMPOS, se encuentra gozando de sus vacaciones y a la cual le fue realizada llamada telefonica (sic) a los fines que se presentara ante este Despacho Fiscal siendo infructuosa dicha comunicación luego de varios intentos, a objeto que estampara la correspondiente firma; razón por la cual dicho acto carece de validez; motivado a ello, se procede a librar nueva boleta de citación a las ciudadanas ESMEIRA COBOS DE INCIARTE Y LILAYNE SANDREA POZO, para llevarse a efecto la celebración del Formal Acto de Imputación por ante esta Dependencia…”.

En fecha 15 de marzo de 2013, se llevó a cabo por ante la fiscalía del Ministerio Público, acto de imputación formal de la ciudadana, ESMEIRA ELENA COBOS DE INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, FRAUDE CONTINUADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 213, 322 en concordancia con los artículos 319, 463 numeral 1 y 462 numeral 2 del Código Penal, en grado de co-autoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL REGIOLIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ.

En fecha 19 de marzo de 2013, se verificó ante la sede fiscal, acto de imputación formal, de la ciudadana, LILAYNE JANETT SANDREA POZO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ultimo aparte del Código Penal, en grado de co- autoría, a tenor de lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL DE LA CRUZ.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se efectuó en sede fiscal, acto de imputación de la ciudadana, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 286, 213 y 322 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la IGLESIA CRISTIANA LA CRUZ.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se realizó en la fiscalía del Ministerio Público, acto de imputación formal, de la ciudadana LILAYNE JANET SANDREA POZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 286, 213 y 322 todos del Código Penal, en grado de cómplice necesaria, cometidos en perjuicio de la IGLESIA CRISTIANA LA CRUZ.

En fecha 15 de febrero de 2017, la fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de las ciudadanas, ESMEIRA COBOS DE INCIANTE, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 213, 322 y 462 último aparte, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y LILAYNE SANDREA POZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y 320 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la IGLESIA CRISTIANA LA CRUZ.

Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, que la ciudadana, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE fue imputada por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FRAUDE CONTINUADO y AGAVILLAMIENTO, y resultó acusada por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; por su parte la ciudadana LILAYNE SANDREA POZO, resultó imputada por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, y fue acusada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

En el caso de la ciudadana, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE, luego de imputada e investigada por los delitos de FRAUDE CONTINUADO y AGAVILLAMIENTO, no fue presentado acto conclusivo al respecto; y la ciudadana, LILAYNE SANDREA POZO, la representación fiscal no interpuso acto conclusivo en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, lo que acarrea la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las mismas, puesto que una vez investigadas e imputadas por determinados delitos debió la representación fiscal emitir los actos conclusivos correspondientes a todos los presuntos hechos punibles endilgados; pues si bien entre sus atribuciones tiene la dirección de la investigación penal, una vez que entró en conocimiento de la posible comisión de los ilícitos, con el propósito de la identificación de las personas a quienes como autores u otras formas de participación señala la ley, concluida la fase preparatoria debió emitir los actos conclusivos que hubiese lugar, lo contrario se traduce en la afectación de derechos fundamentales de las personas investigadas, vulnerándose además el principio de seguridad jurídica.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Procede la anulación de la acusación formulada, de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, así como la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal de los imputados, luego de constatarse que “…existen importantes irregularidades que consisten en la incongruencia entre la imputación, (en el marco de la audiencia para oír a los imputados efectuada el…) y la acusación fiscal (formulada el…) como también, una grave omisión del Ministerio Público, ya que se abstuvo de presentar el respectivo acto conclusivo, con relación a delitos que previamente había imputado…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que al imputar a una o varias personas por la presunta comisión de uno o más ilícitos penales, debe la representación fiscal emitir un acto conclusivo con respecto a los hechos por los cuales se abstuvo de acusar o presentar sobreseimiento o archivo fiscal; por lo que al no existir congruencia entre los delitos imputados y los delitos acusados, situación que se traduce en la transgresión de derechos de rango constitucional de las ciudadanas, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, que decantan en la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación expuesto por el apoderado de las víctimas, quien se opone a tal declaratoria de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante estas transgresiones que lesionan derechos constitucionales de las ciudadanas, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, la causa avanzó hasta la fase intermedia; pues era la audiencia preliminar, donde podría detectarse y alegarse el vicio anteriormente explicado y del cual adolece este proceso.

Así se tiene que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el juez o jueza de control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, como por ejemplo, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el juez o jueza no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al juez o jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Así se tiene que el control de la acusación fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del juzgado de instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez o jueza de primera instancia en funciones de control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 634, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005). ..

Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el tribunal de control debe emitir una serie de pronunciamientos; pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el juzgador de instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.(Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal que sobre la acusación fiscal y/o del querellante debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatan quienes aquí deciden, con respecto a los ciudadanos, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISEA RIOS URDANETA, LEIDIMARIAM DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO y DULAILY MARGARITA TUNDI AVILA DE KARKOU, que la representación fiscal no desarrolló investigación alguna, no les imputó ningún ilícito penal; por tanto, mal podía la juzgadora a quo, admitir una acusación particular propia que incluía además delitos por los que ni siquiera el Ministerio Público desarrolló investigación alguna, ni efectuó una imputación previa; pues se traerían al proceso vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva.

Especial atención merece la admisibilidad de la acusación particular propia interpuesta por el apoderado de las víctimas, que realizó la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2017, por cuanto tal pronunciamiento correspondía a la audiencia preliminar, y el auto de admisión confunde dos instituciones jurídicas, como lo son la querella y la acusación particular propia.

Si la jueza de primera instancia estimaba, que era una querella, como modo de inicio del proceso, debió el representante de las víctimas presentarla en fase preparatoria, y la jueza debió una vez admitida dado el cumplimiento de los requisitos de ley, remitirla al despacho fiscal para que se iniciara la investigación correspondiente, y si era considerada una acusación particular propia debió pronunciarse sobre su admisión o no en el acto de audiencia preliminar, que era lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, pues el escrito de acusación particular propia fue consignado luego de la interposición del acto conclusivo, es decir, ya había iniciado la fase intermedia del proceso penal.

Si bien debe destacarse el reconocimiento de los derechos de la víctima constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano, y ello responde a la necesidad que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus derechos e intereses, y los órganos encargados de administrar justicia se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de sus derechos, y así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, en diferentes fallos, siendo esta Sala garante de tales principios en todas sus decisiones.

En efecto, de acuerdo al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, lo expuesto en relación a los derechos de la víctima, debe precisarse que el ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida esta por el juez de control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 276 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

Por su parte, la víctima que ostenta la condición de acusador particular, en la fase intermedia, debe presentar acusación particular propia, tal como lo indica el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta cinco (05) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en el presente asunto al conferirle la juzgadora la cualidad de parte acusadora antes de la citada audiencia, subvirtió el orden procesal e incurrió en la transgresión de derechos de rango constitucional de las personas que señalaba como acusados, esto es, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también se quebrantó el principio de igualdad de las partes.

Para ilustrar lo anteriormente explicado resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el autor Freddy Zambrano, extraído de su obra Derecho Procesal Penal “La Audiencia Preliminar” Vol VIII, en la cual indicó:

“…la víctima podrá presentar una acusación particular propia o adherir a la acusación del Fiscal, pero ello no quiere decir que la víctima pueda acusar del hecho a una persona no mencionada en la acusación fiscal, es decir a una persona a quien no se le haya imputado previamente el delito en la fase investigativa del hecho adelantado por el Ministerio Público; o dicho con otras palabras, no es posible que la víctima pueda sorprender a todo el mundo con las revelaciones contenidas en su acusación y presentar una versión de los hechos al mejor estilo de Ágata Chisti, que deje desconcertado al juez y al fiscal, atribuyéndole la comisión del hecho punible a una persona que no haya sido señalada siquiera por el Ministerio Público como participante en el hecho punible…”. (P. 93-94). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Puede colegirse de lo expuesto, que la acusación particular de la víctima tiene que apoyarse en los hechos que resulten de la investigación fiscal y hayan sido debidamente reseñados por la fiscalía en su escrito acusatorio, y debe además estar dirigida contra todos o algunos de los participantes señalados en el escrito fiscal, es decir, debe concretarse a los hechos comprobados durante la fase de investigación y contra los responsables del mismo, pudiendo diferir si la calificación jurídica que se haga del hecho y en la eventual responsabilidad de los participantes, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, específicas o genéricas, apreciadas por los respectivos acusadores, por tanto, no resultó ajustada a derecho la admisibilidad de la acusación particular propia realizada antes del acto de audiencia preliminar por la juzgadora de control, violando lo dispuesto en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que la acusación interpuesta por el representante de la víctima señaló como responsables de los hechos a unas personas que no habían sido investigadas, imputadas ni acusadas por el Ministerio Público, lo que vulnera derechos procesales y constitucionales de los ciudadanos, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISEA RIOS URDANETA, LEIDIMARIAM DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO y DULAILY MARGARITA TUNDI AVILA DE KARKOU.

Aclaran, quienes aquí deciden, que la ciudadana, DULAILY MARGARITA TUNDI AVILA DE KARKOU, no se encontraba presente en el acto de audiencia preliminar, sin embargo la decisión de nulidad de la Instancia, la ampara puesto que la misma resultó incluida en el escrito de acusación privada interpuesto por el representante de las víctima.

De conformidad con lo anteriormente esbozado, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR este particular de apelación, contenido en la acción recursiva presentada por el apoderado judicial de las víctimas. ASÍ SE DECIDE.

Constatan los integrantes de esta sala de alzada, que el caso bajo examen se verifica el vicio de desorden procesal, pues existe la subversión de actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, que desestabilizan el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, requiriéndose que el proceso sea ordenado, saneado en sus vicios constitucionales, que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho a la defensa.

Para ilustrar lo afirmado, se trae a colación la sentencia N° 1041, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-07-2009, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“…Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…”. (Las negrillas son de esta Sala).

En la función revisora de esta alzada, observó la figura del desorden procesal, la cual resulta nociva para las partes y la administración de justicia; por cuanto no solo existió subversión de actos procesales; sino también, por ejemplo, no puede verificarse la tempestividad de la acusación particular propia de la víctima, ya que no constan en las actas las resultas de boleta de notificación para el acto de audiencia preliminar del apoderado de las víctimas, circunstancias que en su conjunto producen la nulidad de las actuaciones.

Igualmente, en su acción recursiva indica el recurrente, que en este asunto debe aplicarse el criterio esbozado en la sentencia N° 092, de fecha 14-12-18, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que ante la ausencia de acusación por parte de la fiscalía, la víctima al tener extremo interés en las resultas del proceso, tiene la potestad de presentar directamente acusación; situación que no ocurrió en el caso de autos; pues una vez consignado el acto conclusivo acusatorio por el despacho fiscal, procedió el apoderado de las víctimas a interponer su acusación particular propia.

Con respecto a la aplicación del articulo 180 del Código Orgánico Procesal que alude el apelante en su acción recursiva, en virtud que la citada disposición consagra: “…De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase…”; sin embargo el profesional del derecho no tomó en cuenta que el mismo artículo establece: “…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”; por tanto, la jueza de control actuó dentro del marco procesal, cuando decretó la nulidad del asunto, hasta la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la nulidad de la acusación particular propia, por cuanto dichos actos fueron llevados a cabo en detrimento de los derechos de las procesadas, además de los ciudadanos que fueron acusados, sin ser investigados, y efectuándose una admisión de un escrito de acusación privada, subvirtiendo el orden del proceso, resultando también afectada la transparencia de la actividad judicial, y la administración de justicia.

Consideran, los integrantes de este órgano colegiado, que en el asunto sometido a estudio, no se alteró la inmutabilidad de la cosa juzgada, ya que el auto de admisibilidad de la acusación particular propia subvirtió el orden procesal y violentó garantías constitucionales de las procesadas y de los ciudadanos que fueron señalados en la acusación particular propia interpuesta por el representante de las víctima, los cuales fueron traídos a este asunto sin cumplir con las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que trajo como consecuencia la nulidad de dicho auto y de las actuaciones subsiguientes, en aras de preservar la pulcritud y buena marcha del proceso penal instaurado, adicionalmente, el fallo proferido por la instancia y cuyo criterio comparte esta Alzada, no causa gravamen irreparable a la parte recurrente, ya que al presentarse un nuevo escrito acusatorio, se le reapertura el lapso a las víctimas para interponer su acusación particular y propia en los términos y condiciones estatuidas en la ley.

Resulta evidente para quienes integran este cuerpo colegiado, que la jueza de control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sostienen quienes aquí deciden, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

Así se tiene que, el o la juzgadora una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de “decidir” en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se observa en la decisión recurrida.

Por lo que a tenor de lo expuesto constatan, quienes aquí deciden, que la jueza de instancia adecuó su decisión, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió realizar el control riguroso del o los actos conclusivos presentados, y en general la verificación que el proceso continuara sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se indicó:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Afirman, los integrantes de esta sala de alzada, que la recurrida contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, se realizó el control formal y material de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima, y es por ello que la juzgadora estimó que en el casos bajo análisis se contemplan supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pag 454). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que de conformidad con lo explicado resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, víctimas en el presente asunto, contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, al verificar la juzgadora de instancia, en el acto de audiencia preliminar, que en el desarrollo de la fase de investigación y preliminar se violentaron garantías de rango constitucional, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad de las partes, situación que procedió a sanear con la nulidad decretada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta propicio citar la sentencia N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada, Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Dejando claro que la nulidad decretada por la Instancia, y confirmada por esta Alzada, por la presente resolución, no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva, los cuales son de rango legal y constitucional, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno, razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o de errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualizan, los integrantes de este órgano colegiado, que en este asunto, se cumplió con el propósito fundamental de la fase intermedia, el cual es el de alcanzar la depuración del procedimiento, observando además este cuerpo colegiado que la Jueza de Instancia veló por la regularidad del proceso, resultando ajustado a derecho declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, víctimas en el presente asunto, contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado, en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, víctimas en el presente asunto, contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORYS ROMERO FERNÁNDEZ



DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 267-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ