REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30111-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000500
DECISIÓN N° 266-2019

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho, LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, RENI JESUS RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.439.998, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 30.299.329 y JAIRO MANUEL DIAZ MORALES titular de la cédula de identidad Nº 7.224.103, en contra la decisión Nº 355-2019, de fecha 04 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, decreto Primero: La medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano; por encontrase cubierto los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. Segundo: se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este tribunal colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho, LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuó en su carácter de defensora de los imputados, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta nueve (20) de la incidencia, soporte en el cual consta su aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa publica, dentro del lapso legal, esto es, el cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de septiembre de 2019, consignando el recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio (40) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de elementos para acreditar el delito.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta sala de alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el tribunal de control emitió boleta de emplazamiento al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, la cual corre inserta al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 20 de septiembre de 2019, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 24 de septiembre de 2019, esto es al segundo (2º) día hábil, que corre inserta desde el folio diez (10) al folio quince (15) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, RENI JESUS RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.439.998, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 30.299.329 y JAIRO MANUEL DIAZ MORALES titular de la cédula de identidad Nº 7.224.103, en contra la decisión Nº 355-2019, de fecha 04 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, RENI JESUS RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.439.998, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 30.299.329 y JAIRO MANUEL DIAZ MORALES titular de la cédula de identidad Nº 7.224.103, en contra la decisión Nº 355-2019, de fecha 04 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta /Ponente




LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO



SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 266-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30111-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000500