REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-971-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000395
DECISIÓN N° 264-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.670, en su carácter de defensor del ciudadano, JOSÉ CARLOS BÁEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.264.530, contra la decisión N° 052-19, dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado en ejercicio, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CARLOS BÁEZ FERNÁNDEZ, relativa al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES INTENCIONALES, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 413 ejusdem, 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALBENIS URDANETA, de la ciudadana, GABRIELA RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Ingresaron las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 17 de octubre de 2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta alzada considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
Corre inserta a los folios doscientos cuarenta y ocho al doscientos cincuenta y seis (248-256) de la pieza IV del asunto principal, decisión N° 052-19, de fecha 11 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la petición de la defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano, JOSÉ CARLOS BÁEZ FERNÁNDEZ, ordenándose en la resolución la notificación de las partes.
Riela al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza IV del asunto principal, resulta de boleta de notificación librada al abogado en ejercicio, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CARLOS BÁEZ FERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de agosto de 2019.
Se evidencia a los folios uno al seis (01-06) de la incidencia de apelación, escrito recursivo interpuesto en fecha 28 de agosto de 2019, por el abogado defensor del ciudadano, JOSÉ CARLOS BÁEZ FERNÁNDEZ, contra la resolución N° 052-19, de fecha 11 de junio de 2019, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este cuerpo colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 señala que: “Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala). Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 052-19, dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual tuvo conocimiento la defensa, en fecha 16 de agosto de 2019, cuando recibió la boleta de notificación que le libró el tribunal de Instancia, por lo que dado que el escrito de apelación, fue presentado por el profesional del derecho, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del acusado de autos, en fecha 28 de agosto de 2019, tal como se evidencia de sello estampado por la Unidad de Alguacilazgo al folio uno (01) de la incidencia recursiva, esto es, una vez fenecido el lapso de los cinco (05) días que establece la norma para ejercer la acción recursiva, cuyo último día era el 23 de agosto de 2019, tal como se desprende del cómputo que riela a los folios veintiocho al treinta y uno (28-31) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Destacan, quienes aquí deciden, que si bien el acusado de autos, revocó al profesional del derecho, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, el día 26 de agosto de 2019, solicitando mediante escrito la designación de un defensor público, para que ejerciera su defensa, para esa fecha ya el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión impugnada, había transcurrido, pues tal como se indicó anteriormente tal lapso feneció en fecha 23 de agosto de 2019, cuando aún el citado abogado defensor tenía cualidad, no obstante, al momento de presentar la acción recursiva en fecha 28 de agosto de 2019, no poseía legitimidad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CARLOS BÁEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 052-19, dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 264-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ