REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de octubre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0480-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000458


DECISIÓN NRO. 262-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos, LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y JAIRO RAFAEL RINCÓN PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.539 y 7.353, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano, JHON RICHARD VILLALOBOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.381.531; en contra de la Decisión Nro. 612-19, dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se admitió totalmente la acusación, interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano y de los ciudadanos, WILMER FEDERICO ROMERO FERNÁNDEZ y JANETH CLARA HERNÁNDEZ CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas, se mantuvo la medida precautelativa de aseguramiento del bien mueble, signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Año: 1983; Placa: A22AV6P; Serial de Carrocería: MCCD14V201693 y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ingresaron las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 16 de octubre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por los abogados, LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y JAIRO RAFAEL RINCÓN PIRELA, en su carácter de defensores del ciudadano, JHON RICHARD VILLALOBOS CARDOZO; observándose del contenido del "acta de aceptación y juramentación de defensa privada", de fecha 08 de agosto de 2019, que consta la aceptación por parte de los mencionados profesionales del derecho, al cargo recaído en sus personas, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 38 de la pieza recursiva), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 22 de agosto de 2019 (folios 12 al 26 de la incidencia recursiva), incoando la defensa el presente escrito en fecha 29 de agosto de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 03 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del juzgado a quo, que corre inserto a los folios 28 y 29 de la causa de apelación, de lo cual, quienes integran este tribunal colegiado determinan, que los accionantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales, las siguientes “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.

En ese sentido, observa esta sala que los accionantes apelaron de la decisión dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación, interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano, JHON RICHARD VILLALOBOS CARDOZO y de los ciudadanos WILMER FEDERICO ROMERO FERNÁNDEZ y JANETH CLARA HERNÁNDEZ CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas, se mantuvo la medida precautelativa de aseguramiento del bien mueble, signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Año: 1983; Placa: A22AV6P; Serial de Carrocería: MCCD14V201693 y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el Legislador previó en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que:“…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. En iguales términos, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, sostiene:

“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:

"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el caso concreto, los apelantes en su escrito recursivo, interpusieron dos denuncias, a saber: PRIMERA, impugnan la admisión por parte de la juzgadora a quo, de la acusación Fiscal, interpuesta en contra del ciudadano, JHON RICHARD VILLALOBOS CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que, en la SEGUNDA denuncia, apelaron sobre la falta de aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida dictada al acusado ad initio del proceso; entendiéndose en consecuencia, como un mantenimiento de la referida medida de coerción personal.
En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa mediante el presente recurso, no es apelable, por ello no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pone fin al proceso; así como tampoco hace imposible su continuación; además de no causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, el artículo 428 “c” del texto adjetivo penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…Omissis…)”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra Legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrado el acto de audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, solo puede apelarse de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal; por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este tribunal colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados, LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y JAIRO RAFAEL RINCÓN PIRELA, en su carácter de defensores del ciudadano JHON RICHARD VILLALOBOS CARDOZO, en contra de la decisión Nro. 612-19, dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y JAIRO RAFAEL RINCÓN PIRELA, en su carácter de defensores del ciudadano JHON RICHARD VILLALOBOS CARDOZO; en contra de la decisión Nro. 612-19, dictada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el Nro. 262-19, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ