REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-254-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000467
DECISION N° 257-2019
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.963 y 57.266 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos, JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS Y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.915.714 y V-26.025.203 respectivamente, en contra de la decisión N° 470-2019, de fecha 21 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada, en relación al cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, en fecha 04-10-2019, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el día 10-10-2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
Una vez admitido dicho recurso de apelación, se observa de las actas que conforman la presente causa, que fue consignado por parte de la Abog. DARIANA MANZANO en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de desistimiento del presente recurso. Ahora bien, verificando estos jueces de alzada que el referido escrito sólo esta suscrito por la ut supra mencionada defensora pública, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en tal sentido, es conocer el fondo del escrito recursivo por cuanto no cumple con la formalidad establecida en el contenido del texto adjetivo penal en su artículo 431 ya que esta Alzada no pudo corroborar la autorización expresa por parte de los acusados de autos.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.963 y 57.266 respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos, JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS Y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, presento recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Inician los apelantes haciendo un recorrido por las actuaciones procesales que conforman la causa llevada en contra de sus defendidos, desde el 21 de junio de 2019 hasta la fecha en que se dictó el fallo impugnado. Continúan exponiendo quienes recurren, que en cuanto a la solicitud formulada ante la jueza de instancia, la misma incurre en un error al confundir lo peticionado por la defensa privada como si se tratara de una revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los representantes del Ministerio Público presentaron su escrito acusatorio de manera extemporánea, siendo lo procedente en derecho decretar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Sostienen los Defensores Privados que el fallo impugnado incurre en violación de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, al incidir la Jueza de Control en un falso supuesto de aplicabilidad de la norma, considerando que existe un desajuste en entre la decisión y los términos en que fueron formuladas las pretensiones de los recurrentes, ocasionando a su juicio un gravamen irreparable a sus defendidos. Por ultimo la defensa reitera la necesidad de la correcta aplicación de la ley, considerando que lo procedente en derecho es decretar a favor de sus defendidos la sustitución de la medida de coerción que recae en su contra ordenando la libertad de los mismos, de conformidad con el artículo 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Por lo antes expuesto, esta defensa en representación de los imputados JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS Y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, que se declare con lugar el recurso interpuesto y con secuencia revoque el fallo impugnado.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho, JAISON GREGORIO MORONTA MORENO y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que: “Primero: Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocación de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que esta representación fiscal fundada en todos los elementos de coacción colectados para sustentar legalmente el escrito acusatorio, considero pertinente solicitar el enjuiciamiento del acusado, ya que todas la diligencias de investigación realizadas arrojan como resultado que objetivamente se esta ante la presencia del delito consumado, demostrando así la responsabilidad y participación del hoy acusado en la consecución del tipo penal que le atribuye. En virtud de los elementos de convicción recabados en la fase investigativa que fueron suficientes para demostrar la participación del hoy acusado en la comisión de los delitos de INCENCIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código. INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 283 del Código penal, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el artículo 360 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal” .
Continuaron exponiendo los representantes del Ministerio Público: “SEGUNDO: Finalmente, es menester señalar, que en el caso de marras, la juez a quo valoró de manera idónea los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, donde existe una congruencia de estos, entre la denuncia formulada por la víctima, con el acta policial donde constan las circunstancias y motivos por los cuales se produjo la aprehensión de los imputados a quienes al momento de la aprehensión se les encontró evidencias ligadas al delito las cuales fueron plasmada en la cadena de custodia, así como de la rueda de reconocimiento donde la víctima reconoce al imputado como uno de los autores de los hechos, lo cual acertadamente se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un nexo causal entre las evidencias colectadas y los hechos ocurridos, con los imputados”.
Por último, solicitaron los fiscales del Ministerio Público, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, y ratifique la decisión impugnada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 470-2019, de fecha 21 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS Y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, en relación al cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, INCENDIO y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por los recurrentes, coligen quienes aquí deciden, que el mismo se basa en impugnar un único punto, en virtud que la jueza de instancia inobservó lo establecido en el artículo 236 ejusdem, al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos, a pesar que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico fuera del lapso de los (45) establecido en la referida norma, violentando derechos y garantías constitucionales a saber la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Afirmación de la Libertad; por lo que esta sala de alzada procede a darle respuesta en de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncias realizada por los apelantes, esta sala de alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas cautelares de manera regular…omissis…
Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo han señalado los Defensores Privado, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para l imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación o imponer una medida menos gravosa…
…Por lo que el Juez de Control asume el papel de director del proceso, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes, velar por el cumplimiento los derechos de las partes intervinientes en proceso, por lo que, si bien es cierto el artículo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece …omissis…no es menos cierto, que a la luz del análisis del artículo arriba indicado, el juez de control mediante decisión podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días el representante del Ministerio Público, no presente el acto conclusivo correspondiente, teniendo como fecha de conclusión el día 05-08-2019, siendo que la vindicta pública, presentó el escrito acusatorio en fecha 06-08-2019, asistiéndole la razón a las defensas de autos, sin embargo considera quien aquí suscribe que además de garantizar los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, debe analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la magnitud del daño causado, así como el deber de valorar que se vean garantizadas las resultas del proceso penal, por cuanto los delitos imputados en la presente causa, se trata de un hecho de odio, un hecho de violencia dirigido a destruir los bienes del Estado, ocasionando graves daños a la empresa CORPOELEC, por cuanto fueron incinerados cinco (05) Unidades Vehiculares pertenecientes a la referida empresa, las cuales afecto no solo al estado venezolano sino también la comunidad que hace vida en el Municipio, por cuanto se afecto la calidad en la prestación de servicio, para bien, se constata en actas que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se mantuvo la calificación jurídica aportada al momento de su individualización, no variando las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo en cuanto que corresponderá al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar analizar el control Formal y Material del escrito acusatorio, no teniendo la certeza quien aquí suscribe, que las resultas del proceso sean garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, ahora bien, de ningún modo la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy sufren los imputado de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del mismo al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar…omissis…Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que amara a los justiciables, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.-…omissis…
…Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial dictada al imputado anteriormente señalado, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por las defensas de autos y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos JORGUE LAGUNA Y EDUARDO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑO A LA INDUSTRIA ALECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250, 264 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio de la recurrida). Folios 33-36 de la incidencia.
De la lectura realizada a la suscrita decisión, constata este tribunal colegiado que la jueza de instancia dejó establecido en su decisión que si bien era cierto le asistía la razón a la defensa privada, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado, así como, el deber del juez de garantizar las resultas del proceso penal, que los delitos imputados son considerados pluriofensivos, en virtud que no solo atenta contra el Estado venezolano; sino contra la comunidad que hace vida en el municipio donde ocurrieron los hechos, situación que hace presumir el peligro de fuga, el cual no ha sido desvirtuado por la defensa de auto, ya que en actas no se evidencia el arraigo de los imputados en el país, que den la certeza que estando en libertad se pueda garantizar las resultas de proceso penal, siendo la medida de privación no puede ser considerada como una pena anticipada, pues su fundamento jurídico es garantizar la asistencia del imputado al proceso, siendo lo procedente el mantenimiento de la misma.
Hechas las observaciones anteriores, este tribunal colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:
- En fecha 21 de junio del 2019, se llevó efecto el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de los ciudadanos, JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS Y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, INCENDIO y AGAVILLAMIENTO, imponiéndoles medida privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 5 al 15 de la incidencia).
- En fecha 06 de agosto del 2019, el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, interpuso el escrito acusatorio en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, INCENDIO y AGAVILLAMIENTO. (Folios del 16 al 22 del recurso de apelación).
- En fecha 06 de agosto del 2019, la defensa privada interpuso escrito de solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 236 ejusdem, esto según se evidenció del recorrido de las actas realizado tanto en el escrito de apelación como en el fallo impugnado.
Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, esta alzada conciertan en destacar en primer lugar, que el procedimiento contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, viene a regular la forma de la aplicación y mantenimiento de la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, en los delitos tramitados por el procedimiento ordinario, aunado a que el legislador, establece que son tres los actos mediante los cuales se puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.
Resulta una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.
Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
Cabe agregar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control acuerda mantener medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, este lapso debe computarse a partir de la fecha en que se haya verificado la aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Asimismo, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el día siguiente de la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado, Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen… (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano, pág 447”, señalo en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:
“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas. En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”
En razón de esa pretensión de celeridad, el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece para el fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días “…el o la Fiscal deberá presentar la acusación, …dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial...”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de cuarenta y cinco días continuos establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden, es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Es por ello, que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
En este sentido, observa este tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
De allí que deba este tribunal de alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 21 de junio del 2019, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control, extensión Cabimas a los ciudadanos, JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS Y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, decretando el tribunal entre otras cosas, medida de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que lapso de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 05 de agosto del 2019, ciertamente de la actas se evidencia que el día 05 de agosto de 2019, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso por ante el Departamento del Alguacilazgo el acto conclusivo, en este caso, el escrito acusatorio, en virtud que de las investigaciones realizadas arrojó como resultados que existen fundados y serios elementos de convicción, que determinan que los referidos imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, INCENDIO y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia el referido acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso establecido por la norma, siendo lo procedente la aplicación de medidas menos gravosa, ya que los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Cabe destacar que a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Con referencia a lo anterior, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”
En el presente caso, evidencia este tribunal colegiado, que de la decisión recurrida, la Jueza de Instancia dejó establecido que el Ministerio Publico infringió lo previsto el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, que no exista el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo el juez tomar en cuenta la magnitud del daño causado en cada caso, aun cuando el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis... “
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal considere la gravedad del delito que va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.
De esta forma, del análisis de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Con referencia a lo anterior, de la revisión efectuada al acta de presentación de imputados, esta sala de alzada evidencia que entre los elementos de convicción analizados por la jueza de instancia se tiene el acta de denuncia rendida por el jefe de Seguridad, que expresó:
“…resulta que el día de ayer 18-06-2019, en horas de la noche, aproximadamente 08:00 horas de la noche, un grupo de personas intentaron ingresar a las instalaciones de corpoelec mene grande, reclamando que le reestablecieran el servicio eléctrico, de lo contrario iban a destrozar e incendiar la empresa, posteriormente el día de hoy 19-06-2019, cuando regreso a mis labores diarias, me informa el vigilante de nombre: José Torres que en horas de la madrugada aproximadamente, sujetos desconocidos ingresaron de manera violenta a las instalaciones e incendiaron cinco (05) vehículos correspondientes a la empresa, es todo…” (Resaltado de Sala)
Aunado al contenido del acta de investigación de fecha 19 de junio del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas, donde dejan constancia de:
“…vista y leída acta de entrevista recibida al ciudadano José TORRES, relacionad con las actas procesales número, K-19-0462-00144, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me trasladé en compañía de los Comisarios…hacia la siguiente dirección: SECTOR LA GOLFO, CALLE 102, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Jorge LAGUNA, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución, luego de reiterados llamadas a viva voz, fuimos atendidos por un persona de sexo masculino, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: Jorge Antonio LAGUNA OLIVEROS, de 49años de edad, nacido en fecha 16-01-1070, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, portador de la cedula de identidad V.- 10.95.714, tomando en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un hecho flagrante, se informó a dicho sujeto que quedaría detenido, según lo estipulado 234 del Código Orgánico Procesal Penal…seguidamente se le solicito información sobre los demás partícipes incursos en los hechos que se investigan expresando sin coacción alguna, que los mismos residen cerca del lugar, identificando a uno de ellos como Eduardo LOPEZ, indicándole nos guiara hacia la vivienda del mismo, no mostrando impedimento alguno. Acto seguido nos trasladamos en compañía del precitado sujeto a la siguiente dirección SECTOR LA GOLFO, CALLE 102, CASI SIN NUMERO, PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, una vez transitado por la vía antes mencionada, logramos avistar un grupo de personas, de quienes el ciudadano Jorge LAGUNA, reconoce a uno de estos el cual se encontraba conduciendo un vehículo tipo moto, marca JAGUAR, modelo AYA, color NEGRO, sin placas, por lo que optamos en descender de las unidades y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se le dio la voz de alto al mismo, siendo esta acatada, quedando identificado de la siguiente manera: 1.- Eduardo José LOPEZ GUDIÑO, Venezolano de 22 años de edad, nacido en fecha 04-02-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, portador de la cedula de identidad V.-26.025.203, en el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un hecho flagrante se le informó a dicho sujeto que quedaría detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Actas de las cuales se puede evidenciar la forma de cómo ocurrieron los hechos y el móvil de la comisión, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
”…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…”
En el caso que nos ocupa, podemos observar que del escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, elementos estos que podrán ser debatidos en el contradictorio.
Por otro lado, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de administrar justicia por parte de los jueces y juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.
En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de delitos es considerado de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, es por lo que esta sala de alzada considera que le asiste la razón a la jueza de instancia al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de auto, en el acto de presentación de Imputados; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada y se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores privados de los imputados JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.915.714 y V-26.025.203 respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA contra de la decisión la decisión N° 470-2019, de fecha 21 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por los profesionales del derecho, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores privados de los imputados JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS Y EDUARDO JOSE LOPEZ GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.915.714 y V-26.025.203 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 470-2019, de fecha 21 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al evidenciar esta alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 257-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-254-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000467