REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-237-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000466
DECISIÓN N° 259-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta sala de alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos por los profesionales del derecho, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.936, 57.287 y 57266, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 27.876.007, en contra de la decisión signada con el N° 4C-471-2019, de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de autos y en consecuencia, mantiene la medida de coerción personal impuesta al ciudadano, JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, en fecha 10 de junio de 2019, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKEL RAMON SANCHEZ SALAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, en fecha 04-10-2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien suscribe el presente fallo.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este cuerpo colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados en ejercicio, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensores privados del imputado, JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, presentaron recurso de apelación de autos impugnando la decisión N° 4C-471-2019, de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de las siguientes premisas:
Alegaron los profesionales del derecho de que, a consecuencia de encontrarse dentro de los supuestos señalados en el artículo 236, en su tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la libertad del imputado JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, en virtud de haber transcurrido el lapso de los 45 días que tiene la fiscalía para presentar el Escrito de Acusación en contra de su defendido, y aun así, la Jueza a quo resuelve tal pedimento confundiendo la misma como si se tratara de una revisión de medida conforme al artículo 250 de la norma adjetiva penal, afirmando en la recurrida que niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, en vista de: “…pues de actas no se evidencia el arraigo que el imputado tenga en el país, tampoco consta constancia de residencia o constancias de trabajo para en aras de determinar la conducta que el imputado asumía antes del inicio del proceso penal…”, y a juicio de los recurrentes, tal afirmación es falsa, ya que corre inserta en actas carta de buena conducta o carta aval emitida por el Consejo Comunal donde se demuestra lo contrario, con ello confirmándose que la operadora de Justicia penal no revisó las mismas para emitir su fallo, constituyendo así, un vicio de falso supuesto de aplicabilidad de la norma e incongruencia omisiva, por existir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que fueron formulados las pretensiones de la defensa, concediendo una cosa distinta a lo solicitado.
Los recurrentes continuaron refiriendo que, en el caso de marras, se vulnera el principio de contradicción, la tutela judicial efectiva y persiste el agravio en contra de su defendido, ya que el mismo continúa privado ilegalmente, por cuanto la medida, que es lo accesorio, lo principal es el juicio y la libertad es la regla ya que la medida privativa es la excepción, y se encuentra conculcada con semejante decisión, en virtud de ello, solicitan la aplicación de la ley y lo único que le es facultativo al Juez en el mencionado supuesto es la aplicación de una medida menos gravosa.
En el aparte denominado “Petitum”, solicitaron los abogados privados, a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la decisión judicial.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este tribunal colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores del imputado JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, en contra de la decisión N° 4C-471-2019, de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso la violación del control judicial, previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la jueza de instancia inobservó lo establecido en el artículo 236 ejusdem, al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido en el acto de imputación, a pesar que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico fuera del lapso de los (45) establecido en la referida norma, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal, establecidos en los artículos 44, 46 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta sala de alzada procede a darle respuesta de la siguiente manera:
Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este órgano colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que dispone textualmente lo siguiente:
“No es menos cierto que a la luz del análisis del articulo arriba indicado, el juez de control mediante decisión podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días el representante del Ministerio Publico no presente el acto conclusivo correspondiente, teniendo como fecha de conclusión el para el 25-07-2019. siendo que la vindicta pública, presento el escrito acusatorio en fecha 26-07-2019, asistiéndole la razón a la defensa de auto, sin embrago considera quien aquí suscribe que además de garantizar los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, debe analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, magnitud del daño causado, así como el deber de valorar que se vean garantizadas las resultas del proceso penal, por cuanto el delito imputado en la presente causa, se trata de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico mayor de todo nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida consagrado en el artículo 40 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo además una pena a imponer que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 …los cuales no han sido desvirtuado por las defensas de autos, pues de actas no se evidencia el arraigo que los imputados tenga en el país, los cuales den certeza a esta juzgadora que estando el libertad el mismo, se puedan garantizar las resultas del proceso penal, tampoco consta constancia de residencia o constancia de trabajo para en aras de determinar la conducta que el imputado asumía antes del inicio del proceso penal, se constata además en actas que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se mantuvo la calificación jurídica aportada al momento de su individualización, no variando las circunstancias que motivaron a este Juzgado a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo en cuenta que corresponderá al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar analizar el control Formal y Material del escrito acusatorio, no teniendo la certeza quien aquí suscribe, que las resultas del proceso sean garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa: de ningún modo la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy sufren los imputados de auto, puede ser considerada como una pena a pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del mismo al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión 557 de fecha 10/11/2009….(Omissis…) Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justíciales, y la cual lo acompaña durante el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciario y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin ultimo de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, observando de actas además que el Ministerio Publico, ha presentado su acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación, encontrándose en espera de la celebración de la audiencia preliminar.
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizado con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales los imputados puedan someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlos privados de libertad para garantizar las resultas del proceso, de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad y por ende, el valor justicia, siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, puede el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 22-11-2006, sentencia N° 1998….(Omissis….)
Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por este órgano jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial dictada al imputado anteriormente señalado, en consecuencia , lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL …de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”
De la lectura realizada a la suscrita decisión, constata este tribunal colegiado que la jueza de instancia dejó establecido en su decisión, que si bien era cierto le asistía la razón a la defensa privada, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado; así como, el deber del juez de garantizar las resultas del proceso penal, el delito imputado, delito grave que atenta contra bien jurídico tutelado mas importante, cuya violación implica el termino de la existencia, a saber el derecho a la vida, el quantum de la pena por cuanto excede de diez (10) años prisión, situación que hace presumir el peligro de fuga, el cual no ha sido desvirtuado por las defensas de auto; ya que en actas no se evidencia el arraigo del imputado en el país, que den la certeza, que estando en libertad se pueda garantizar las resultas de proceso penal, siendo la medida de privación una medida meramente cautelar que no puede ser considerada como una pena anticipada, pues su fundamento jurídico es garantizar la asistencia del imputado al proceso, siendo lo procedente el mantenimiento de la misma.
Hechas las observaciones anteriores, este tribunal colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:
- En fecha 10 de junio del 2019, se llevo efecto el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto de Control del ciudadanos JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKEL RAMON SANCHEZ SALAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole medida privativa de libertad, prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 26 de julio del 2019, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, interpone el escrito acusatorio en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,.
- En fecha 21 de agosto del 2019, la defensa privada interpone escrito de solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, esta alzada concierta en destacar en primer lugar, que el procedimiento contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, viene a regular la forma de la aplicación y mantenimiento de la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, en los delitos tramitados por el procedimiento ordinario, aunado a que el legislador, establece que son tres los actos mediante los cuales se puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.
Resulta una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual solo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas. Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
Cabe agregar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control acuerda mantener medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya verificado la aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Asimismo, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días constados desde el día siguiente de la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen… (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano, pág 447”, señalo en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:
“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas. En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”
En razón de esa pretensión de celeridad, el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece para el fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días “…el o la Fiscal deberá presentar la acusación, dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial...”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de cuarenta y cinco días continuos establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley; ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden, es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Es por ello, que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
En este sentido, observa este tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia; sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico; o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
De allí que deba este tribunal de alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 10 de junio del 2019, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control, extensión Cabimas al ciudadano, JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKEL RAMON SANCHEZ SALAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando el tribunal entre otras cosas, medida de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que el lapso de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 25 de julio del 2019; ciertamente de la actas se evidencia que el día 26 de julio de 2019, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso por ante el Departamento del Alguacilazgo el acto conclusivo, en este caso, el escrito acusatorio, en virtud que de las investigaciones realizadas arrojó como resultados que existen fundados y serios elementos de convicción, que determinan que los referidos imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia el referido acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso establecido por la norma, siendo lo procedente la aplicación de medidas menos gravosa; ya que los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Cabe destacar, que a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Con referencia a lo anterior, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrado, Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”
En el presente caso, evidencia este tribunal colegiado, que de la decisión recurrida, la jueza de instancia dejó establecido que el Ministerio Publico infringió lo previsto el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, que no exista el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo el juez tomar en cuenta la magnitud del daño causado en cada caso, aun cuando el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis... “
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal considere la gravedad del delito que va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.
De esta forma, del análisis de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Con referencia a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, esta sala de alzada evidencia del acta de investigación penal, de fecha 26 de Mayo de 2019, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de:
“En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Detective…deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: Luego de vista y leída que antecede, procedí a trasladarme en compañía del Detective ROMAN…hacia la siguiente dirección SECTOR LA JURUNGA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LIBERTADOR, MUNICIPIO BARALT, estado zulia, por lo que una vez estando en la precitada dirección…fuimos abordados por un funcionario de nombre JUNIOR SALAS, …nos manifestó que moradores del sector visualizaron en una zona boscosa un cadáver de sexo masculino desconociendo más características, seguidamente logramos entrevistarnos con una ciudadana de nombre PETRA SALAS….quien nos manifestó ser la progenitora del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera MAIKEL RAMON SANCHEZ SALAS…así mismo manifestando que su hijo hoy occiso, se encontraba en una reunión con unos amigos cerca del sector ingiriendo bebidas alcohólicas a eso de las 04:00 horas de la mañana, su hijo hoy occiso llego hasta su casa con un muchacho de nombre YULIANO para comer porque tenía hambre, al terminar de ler (sic) se fue con el muchacho en una moto para la reunión en la que estaban y en horas de la mañana le manifestó una señora que había un occiso para el sector la jurunga, por lo que salio a verificar la información cuando llego se percato que era su hijo que estaba tirado en la zona boscosa muerto …Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar en compañía de la progenitora del hoy occiso hasta la siguiente dirección SECTOR LOS ALGARROBO, ….con la finalidad de ubicar al sujeto que menciona como YULIANO ya que el mismo se encontraba con el hoy inerte, por lo que una vez estando en la precitada dirección …la ciudadana en mención nos señalo la residencia del ciudadano que menciona como YULIANO por lo que procedimos a realizar varios llamados a vivas voz, donde luego de una breve espera pudimos observa que la misma se encontraba desolada para el momento de nuestra presencia…”
Asimismo, del acta de inspección técnica Nro. 0188, de fecha 26 de Mayo del 2019, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se constata:
“…SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZARSE UNA REVISION MINICIOSA DE SU SUPERFICIE CORPORAL, quien presento la siguientes heridas: Una (1) herida con borde regular en la región geniana, (02) Una (01) herida con borde irregular en la región occipital, IDENTIFICANDO PLENA DEL CADAVER MAIKEL RAMON SANCHEZ…”
Igualmente, el Acta de Entrevista, de fecha 26 de Mayo del 2019, rendida por la ciudadana PETRA SALAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien señalo:
“Resulta ser que el día 25-05-2019, como a las 07:30 horas de la noche mi hijo de nombre Maikel Ramón Sánchez Salas, me comento que iba a salir para la casa de su amigo Rony…le iban a partir una torta, este se fue y como a las 05:10 horas de la mañana aproximadamente del día 26-05-2019 llego un Henry Lugo quien se encontraba con mi hijo en la reunión buscando una computadora que había dejado cargando en mi casa, por lo que le pregunte que donde estaba mi hijo y el me contesto que si no estaba durmiendo, ya que el andaba con Luliano dando vueltas en la moto de chiche y que luliano ya había llegado a la reunión y había dicho a todos que lo había dejado en la esquina de su casa, luego de esto siendo las 06:00 horas de la mañana al ver que mi hijo no aparecía me fui para la casa de la señora teresa, ya que es el lugar donde se la mantiene mi hijo con las hijas de ella y me dice que el no había estado allí, entonces me fui para la casa de Rony y allá estaba Rony, Luliano, kendry y Mime y le pregunte a luliano donde había dejado a mi hijo y me contesto estas palabras “YO LO DEJE JUNTO A TU CASA EN EL PORTON…”
Acta de entrevista rendida por el ciudadano NILSON CAMPOS, en fecha 30 de mayo del 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde manifestó:
“Resulta que el día 26-05-19, como a las 03:40 aproximadamente me encontraba durmiendo en mi residencia …cuando de repente siento que llega mi hijastro compañía de dos amigos de nombre Juliano de una motocicleta de color blanco…le abro la puerta principal a Maikel el entra y coloca una computadora que traía para cargarla, luego se van los tresenla moto donde llegaron, como a las 04:20 horas de la mañana regresa Maikel y Juliano a bordo de la misma moto, le vuelvo abril (sic) la puerta a Maikel el entra va a la cocina come algo, en “ese momento Juliano se va en la moto, pasaron aproximadamente como quince minutos cuando regreso Juliano de nuevo en la moto y empezó a gritar “Pirulo, Pirulo”, mi esposa de nombre Petra …se levanta y empieza a regañar a Maikel para que no saliera mas, luego escucho a Juliano grita llama a Nicho (así me dicen a mi) no salí en ese momento pero Maikel si, ….ese momento yo me asomo y veo cuando Juliano y Maikel se van en la moto, luego como a las 05:10 de la mañana regreso Kendry para buscar la computadora…y me pregunta por Piruto, yo le respondí que él se había ido con Juliano, …el sorprendido me dijo que Juliano había llegado solo al sitio donde estaban tomando, ….como a las 11:00 de la mañana voy al sitio donde estaba tomando Maikel al llegar veo que esta Juliano, Kendri, Roini, Adolfo, Lalo, Abrahan, chiche) y Jeison les pregunto por Maikel pero ninguno dice nada, le digo a Juliano dime donde esta Maikel o te voy a denunciar…el se puso todo nervioso y empezó a echarse agua en la cabeza me dijo que él lo había dejado en la esquina de la Nona, luego dijo que lo había dejado en el portón de la casa, andaba todo confuso, de allí salieron a buscar a Maikel y nos enteramos que estaba muerto…(Omissis…) VIGESIMA PRIMERA. ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le dio muerte al occiso arriba mencionado como Maikel? CONTESTO: “Si, según lo que se comenta a Maikel lo entrego Juliano para que un policía que se apellida Quero junto a dos policías más lo mataran”…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
”…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…”.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que del escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKEL RAMON SANCHEZ SALAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, elementos estos que podrán ser debatidos en el contradictorio.
Siguiendo estas mismas líneas, considera esta sala de alzada importante destacar que el artículo 406 del Código Penal, establece:
"Artículo 406. HOMICIDIO CALIFICADO: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la norma previamente citada, que en los casos de ilícitos penales cometidos en el marco de la norma en cuestión, en cualquiera de sus supuestos, que configuran el tipo penal, los individuos encerrados en los hechos antijurídicos son exceptuados de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tópico que compone un muro al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Con respecto a ello, en forma ilustrativa es oportuno destacar el contenido de la Sentencia mas reciente signada bajo el N° 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la magistrado, Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)
A tal efecto, en atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por el máximo tribunal de la República a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos por la sentencia No. 636 proferida por la Sala Constitucional, entre ellos el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, verifican los juzgadores pertenecientes a esta Sala Primera que uno de los tipos penales por los cuales fue acusado el imputado de autos, es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, del cual existe una prohibición legal expresa para el otorgamiento de beneficios procesales de ley, así como de medidas alternativas de cumplimiento de pena, mal podría la jueza de instancia otorgar medidas menos gravosas, por un delito considerado grave y de lesa humanidad, que además no le proceden beneficios procesales .
Por otro lado, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de administrar justicia por parte de los jueces y juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.
En razón de ello, el juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de delitos es considerado de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, es por lo que esta sala de alzada considera que le asiste la razón a la jueza de instancia al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, en el acto de presentación de Imputados; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada y se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En atención al escrito presentado por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, en fecha 02 de Octubre del 2019, contentivo de la Decisión N° 594-2014 de fecha 10 de Diciembre del 2014, emanada de la Sala Tercera de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal Colegiado quiere dejar claro que la referida decisión no es una jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que deba ser aplicados a todos los casos donde el representante del Ministerio Publico no cumpla con el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos frente a un caso diferente al debatido en la Sala Tercera, pues bien, en el presente asunto como se dijo anteriormente nos encontramos frente a un delito grave y de lesa humanidad, que en atención a las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pueda configurar la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, y el medio para su comisión, para mantener la medida privativa de libertad, como medida de coerción personal, criterio que adopta esta Sala Primera.
En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores privados del imputado JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 27.876.007, en consecuencia se CONFIRMA contra de la decisión Nº ° 4C-471-2019, de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION:
Se insta al Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, que en los sucesivo deberá atender los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos son de orden público, por lo que deberá presentar los actos conclusivos dentro del lapso establecido en la ley.
Asimismo, se insta a la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar la audiencia preliminar a la mayor brevedad posible.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores privados del imputado JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 27.876.007.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE APELACIONES
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Presidenta - Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 259-2019.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ*