REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-251-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000419
DECISIÓN N° 258-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta sala de alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 2C-459-19, dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó el cambio de sitio de reclusión del imputado, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.187,693, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y en consecuencia ordenó el traslado a su domicilio, donde permanecerá recluido a la orden del tribunal, bajo custodia vigilancia y custodia permanente, todo a los fines de garantizar su integridad física, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANCIÓN FISCAL
Los abogados, MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 2C-459-19, dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
La representación fiscal inició su recurso de apelación, citando el contenido del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el pronunciamiento de la jueza a quo alude a una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no así a un cambio de sitio de reclusión, como lo indica, motivando la misma en el solo hecho que a raíz de la declaración del imputado, realizada en fecha 01 de agosto de 2019, por ante el tribunal de control, la integridad física del mismo, corre peligro, lo cual resulta cuestionable; toda vez que el procesado se encontraba preventivamente detenido en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Bolivariana (GNB) y no en el Comando del Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia (CPBEZ), al cual pertenecen los funcionarios que señala como partícipes del hecho objeto de la presente causa.
Destacó, la parte recurrente, que la jueza de control, en fecha 01 de agosto de 2019, una vez culminado el acto de declaración del imputado, instruyó a la defensa técnica del procesado a realizar la solicitud de revisión de medida, de la cual no quiso pronunciarse en el mismo acto, para evitar que el Ministerio Público, ejerciera los recursos correspondientes, por lo que en fecha 15 de agosto de 2019, fue entonces que se tuvo conocimiento de la revisión de la medida otorgada a favor del ciudadano, LUÍS REYES, al momento que la fiscalía acudió a la sede, a los fines de consignar solicitud de orden de aprehensión, siendo la citada revisión de medida otorgada en fecha 08 de agosto de 2019, sin notificación alguna.
Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que desconoce los motivos por los cuales se realizó una revisión de medida al imputado de autos, toda vez que se puede evidenciar que no se encontraba en riesgo su integridad física, al estar en custodia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), cuerpo que igual le fue asignado las rondas de patrullajes del imputado, asimismo, las circunstancias que originaron la aprehensión del ciudadano LUÍS REYES, no han variado en lo absoluto, y si la jueza quería realizar una revisión de medida, con base al aporte del procesado en su declaración, al menos debía corroborar dicha información, lo cual en ningún momento lo hizo, dejando como cierto todo lo declarado por el imputado, siendo este el único testigo que declara sin estar bajo juramento, aunado al hecho que para valorar la jueza esta declaración, para justificar una revisión de medida, debió hacerlo en la audiencia de presentación, en la cual el ciudadano, LUÍS REYES, no declaró, realizando si se quiere lo que pudiera haber sido el caso del supuesto especial establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; pero el mismo establece ciertos requisitos, siendo uno de ellos, la solicitud fiscal; y así mismo, se requiere que la información aportada por este sea útil para probar la participación de otro imputado, siendo que el citado ciudadano solo aportó los apellidos y nombres de los funcionarios, lo cual no fue verificado por la Instancia, previo al cambio de medida, ni dio oportunidad al Ministerio Público, para corroborar la información, antes de otorgar al imputado una DETENCIÓN DOMICILIARIA “MODERNA” o lo denominado como “CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN”, y a juicio de los apelantes, no puede ser considerado como sitio de reclusión el domicilio del procesado de autos, el cual está sujeto únicamente a rondas de patrullaje.
Estimaron los representante del Estado, que la jueza no tomó en consideración, la gravedad de los delitos en los cuales está incurso el ciudadano LUÍS REYES, como lo son CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se había solicitado y acordado por ese mismo tribunal, la privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, en el acto de imputación celebrado en fecha 24 de julio de 2019.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitaron los representantes fiscales, a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada, revocando (sic) la medida cautelar otorgada al ciudadano, LUÍS REYES.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado en ejercicio, NOEL CAMACARO, en su carácter de defensor del ciudadano, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Esgrimió la defensa, que en fecha 24 de julio de 2019, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano LUÍS REYES, por los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por haber participado presuntamente en estos hechos punibles, situación esta que llevó a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, abriéndose de esta manera la fase de investigación, donde se realizó una audiencia especial de declaración de imputado, en fecha 01 de agosto de 2019, en donde su representado delató de forma clara y directa a los funcionarios policiales que habían verdaderamente cometido el delito, es decir, aportó la identidad de los mismos, y esto dio origen a que se decretara una orden de aprehensión en contra de los mencionados funcionarios.
Igualmente, expuso quien contestó la acción recursiva, que solicitó al Tribunal un cambio de sitio de reclusión del imputado, motivado a esta declaración, ya que con la misma se consideró que podía correr peligro, por cuanto estaba recluido en un organismo que cumple funciones policiales, y su representado había delatado a unos funcionarios policiales, procediendo el tribunal de la causa a considerar procedente la solicitud de la defensa, y otorgar dicho cambio de reclusión, situación esta por la cual el Ministerio Público presentó recurso de apelación, y en uno de sus párrafos mencionó que la Jueza de la causa instruyó a la defensa para que presentara la solicitud de cambio de sitio de reclusión, situación que es completamente falsa, ya que en dicha audiencia, la defensa técnica por lo que había declarado el imputado asomó la posibilidad de un cambio de sitio de reclusión, para el privado de libertad, con la única intención de preservar su integridad física, siendo que la Juzgadora manifestó que si hacía tal pedimento, se tomaría el lapso correspondiente, de acuerdo a la ley, no entendiendo porque el Ministerio Público distorsiona lo ocurrido en sala, en la audiencia especial de declaración de imputado, con la única intención de perjudicar a su patrocinado.
Estimó, además, el profesional del derecho, que el recurso presentado carece de fundamentos, objetivos claros y certeros, así como de las razones por las cuales se impugna la decisión, no evidenciando o haciendo referencia a que la Jueza de Instancia haya incurrido en ilegalidad manifiesta, de forma expresa y las normas procesales violadas por la Juzgadora, tampoco hace referencia alguna al razonamiento lógico deductivo de la Jueza de Control, es decir, no se objeta la motivación, ni la racionalidad del auto, y para ejercer la actividad recursiva, debe cumplirse con la formalidad descrita en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó el abogado defensor, que no se trata de ejercer el recurso de apelación, enunciando brevemente situaciones, o enunciando preceptos legales, sino debidamente fundamentado el mismo; para ilustrar sus alegatos, citó al autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Código Orgánico Procesal Penal, Comentando y Concordado”, en relación a las formalidades que deben cumplirse para ejercer las acciones recursivas.
Afirmó el representante del ciudadano, LUÍS REYES, que la parte recurrente al solicitar la revocatoria del cambio de sitio de reclusión, pretende desconocer el fallo emitido por la jueza de instancia, contraviniendo así el espíritu de la decisión tomada en fecha 08 de agosto de 2019, donde se otorgó el cambio de sitio de reclusión al ciudadano, LUÍS REYES, ya que se consideró que el citado ciudadano había prestado colaboración con su declaración al Ministerio Público, y el tribunal consideró necesario tal cambio de sitio de reclusión, con la única intención de resguardar su integridad física.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la defensa técnica, a la alzada, al estimar que la acción recursiva ilógica y temeraria, la declare sin lugar, confirmándose la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, el cual se encuentra integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión del tribunal de instancia, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del imputado, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, a su domicilio, con la finalidad de garantizar su integridad física, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de este cuerpo colegiado, consideran oportuno destacar algunas actuaciones que integran el asunto:
En fecha 24 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el asunto seguido al ciudadano, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, decretando en contra del citado ciudadano, su aprehensión en flagrancia, y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21-26 de la pieza principal).
En fecha 01 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta en la cual recabó la declaración del ciudadano LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, quien expresó:
“…nosotros tenemos un negocio en tía (sic) Juana, es decir mi papá y yo Luis (sic) reyes (sic) ubicado en la D 22, inversiones los cuatro reyes (sic), había ido marchando bien llegan los vecinos, (sic) funcionarios para que el cliente se sienta mas (sic) seguro, por la zona, estos funcionarios llegaban inter diario, a veces llegaban un día, llegaron los funcionarios, y me gritan desde afuera porque no tengo aire Luis (sic) usted conoce a EDIEL CARRILLO y yo le dije inseguro cual (sic) le digo y me dice que si el de el malibu (sic) dorado, le digo que si y me dice que me iba a entregar una plata de una vuelta y le digo que de cuanto y me dice que me a decir, como tengo su numero (sic) accedí a llamarlo después que cerré el negocio, el (sic) me hacia (sic) compras con transferencias, a veces me decía que le diera cosas, lo llamo y no me agarro, y le envié un mensaje de dije viejo aquí estuvieron los policías preguntando referencias tuyas y yo no te conozco como bien, le pregunte (sic) que negocios tenían, nunca me respondió yo deje (sic) eso así; a los dos días llegaron los funcionarios y me preguntan y ahí duraron en el negocio y se fueron, a los días lo veo y a los días llegaron los funcionarios y le digo que no, me preguntaron sí me entregaron algo, y le digo que no, un sábado pasa EDIEL y lo llamo le pregunto que porque esta (sic) así y me dice que los policías lo estaban extorsionando y le digo que se baje del carro y me dice que no, como había sol le dije que se bajara le cuento que me dijeron de una plata, y le digo que no me dijeron nada de eso, y me dijo que me estaba involucrando, que ellos lo estaban sembrando porque me la pasaba a que luisito (sic), yo le digo que si los iba a denunciar yo les (sic) iba a colaborar, le dije que no me metiera en ese problema, me dijo que cuando fueron a la casa tenían chaleco y después fueron sin uniforme, yo le digo que cualquier cosa me avise, hasta que llego (sic) Barreto, y me llego (sic), me llamo (sic) que tenía una denuncia en el Comando (sic) y me contó que la entrega me la iban a hacer a mí, fui al comando, en eso fui, me preguntaron me revisaron el teléfono y no encontraron nada solo el mensaje, entonces me dijo que ojala me saquen, me pusieron en una mesa un sobre y el teléfono y me tomaron una foto…SEGUIDAMENTE PROCEDE A INTERROGAR EL MINISTERIO PÚBLICO…3.- Identifique a las personas funcionarios. RESPONDE: Ese día llegaron dos, Edwin molero (sic) y el señor guere (sic)…9.- diga (sic) la fecha de la segunda oportunidad y quienes fueron. RESPONDE: GUERE y MOLERO marin (sic)…10.- quien (sic) fue testigo de esa llegada. RESPONDE: El señor LIBERIDO HERNANDEZ (sic), me preguntaron sino paso (sic) EDIEL y no me dijeron mas (sic) nada hasta un sábado y no hablaron mas (sic) de eso, no le dije nada. 11.- que le refirió MANZANILLA cuando fue hasta su negocio. RESPONDE: Me dijo ese mardito (sic), va a ver…”. (Folios 30-32 de la pieza principal).(Destacado de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 06 de agosto de 2019, el abogado defensor del ciudadano, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, mediante escrito dirigido al tribunal de instancia, solicitó un cambio de sitio reclusión, al domicilio de su patrocinado, soportando tal petición en la declaración rendida por el procesado, de la cual se desprende que delató a los funcionarios presuntamente involucrados en los hechos objeto de la presente causa, situación que compromete su integridad física, al estar privado de libertad en un organismo policial. (Folio 33 de la pieza principal).
En fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 2C-459-19, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, acordando el cambió el sitio de reclusión a su domicilio, fundado su fallo en los siguientes argumentos:
“… Una vez analizadas (sic) los argumentos anteriores, donde se deja por asentado que el estado (sic) esta (sic) en la obligación de garantizar el goce y disfrute de los derechos humanos de toda persona, es importante enfocar al caso en particular relacionado al garantizar el derecho a la vida, pues en este caso particular el imputado de autos aporto (sic) en su declaración datos, nombres, ubicación de personas que según son los autores materiales del hecho punible que se le imputa, así mismo se deja constancia que dicho señalamiento recae sobre funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que alega su defensa que corre peligro la integridad física del hoy imputado LUIS (sic) ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, solicitando así el cambio de sitio de reclusión hasta su domicilio, situación esta que de algún modo, varía las circunstancias y obligan a esta juzgadora a tomar en consideración lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizado tal recorrido procesal y a los fines de garantizar el resguardo de su integridad física, este Juzgado orden librar oficio al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, a los fines de informar sobre el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad (sic) cambiando ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE el sitio de reclusión el cual a partir de la presente fecha se cumplirá en su domicilio ubicada (sic)…en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Artículo (sic) 46, Ordinal (sic) 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone…a consideración de quien aquí decide resulta procedente ordenar el Cambio del Sitio de Reclusión (sic) del Imputado (sic) LUIS (sic) ANTONIO REYES HERNANDEZ (sic)…a quien se le fuera decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dicho traslado deberá efectuarse con las medidas de seguridad atinentes al caso por Funcionarios (sic) competentes, es decir (sic) por los funcionarios que prestaran custodia y vigilancia permanente por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, con sede en Tía Juana, Estado (sic) Zulia…”. (Folios 35-38 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En fecha 15 de agosto de 2019, la representación fiscal, peticionó al tribunal de Control, ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos: 1.- JOSÉ LEONARDO MARIN MORILLO, 2.- ELIO CRUZ MANZANILLA MARCANO, 3.- BRUNO YOVANY GUERE BUSTAMANTE y 4.- EDWIN JOSÉ MOLERO CHOURIO. (Folios 46-55 de la pieza principal).
En fecha 21 de agosto de 2019, mediante decisión N° 2C-481-19, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia: 1.- JOSÉ LEONARDO MARIN MORILLO, 2.- ELIO CRUZ MANZANILLA MARCANO, 3.- BRUNO YOVANY GUERE BUSTAMANTE y 4.- EDWIN JOSÉ MOLERO CHOURIO. (Folios 61-71 de la pieza principal).
En fecha 28 de agosto de 2019, se verificó por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de presentación de imputados de los ciudadanos: ELIO CRUZ MANZANILLA MARCANO, BRUNO YOVANY GUERE BUSTAMANTE y EDWIN JOSÉ MOLERO CHOURIO, y mediante decisión N° 2C-497-2019, de fecha 29 de agosto de 2019, el citado tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, ABUSO DE FUNCIONES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 96-107 de la pieza principal).
En fecha 06 de septiembre de 2019, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del procesado, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 109-127 de la pieza principal).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el tribunal de instancia, efectuó acto de presentación de imputado del funcionario, JOSÉ LEONARDO MARÍN MORILLO, decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, ABUSO DE FUNCIONES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 135-141 de la pieza principal).
Una vez destacadas algunas de las actuaciones que corren insertas a la causa, y que resultan relevantes para resolver el recurso interpuesto, así como revisada y analizada la decisión recurrida, la sala considera procedente efectuar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la parte recurrente en su acción recursiva, el cual gira en torno a que la jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando el cambio del sitio de reclusión del ciudadano LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ:
Es conocido el hecho de que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el artículo 46 numeral 2 de la Carta Magna, estatuye:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
…2.- Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Destaca este tribunal colegiado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:
“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.
El Estado debe velar por la integridad y la vida de los internos en los centros de detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad; es por ello que se les debe proporcionar los elementos esenciales que se requieran para su estadía, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una vida digna.
Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales, de seguridad y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de la libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de seguridad y de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios o a otros recintos carcelarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.
Así se tiene que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el juzgador no pueda vivir a espaldas de la realidad, y si fuere el caso, debe cuestionar y resolver en caso de ser necesario las situaciones que se le presenten; por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que deben analizarse las situaciones en su texto y contexto.
Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis, coligen quienes aquí deciden, que en este asunto, la juzgadora a quo estimó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ; sin embargo, realizó su cambio de sitio de reclusión para su residencia, al considerar que debía preservar su integridad física, por cuanto el mismo con la declaración que efectuó en fecha 01 de agosto de 2019, por ante el tribunal de instancia contribuyó con el desarrollo de la investigación; pues dio la identificación y ubicación de los funcionarios a quienes el Ministerio Público, posteriormente, les solicitó ordenes de aprehensión, y la instancia las acordó, verificándose incluso acto de presentación de imputados, acordándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos.
Por lo que considera esta alzada que la jueza de control, con su fallo garantizó el contenido de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la vida e integridad del ciudadano, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ; pues el Estado está en la obligación de velar por el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas privadas de libertad, y al tener conocimiento por cualquier medio que esos derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger tales derechos humanos, y es por ello que al resultar evidente que la integridad física del imputado de autos, se encontraba en riesgo, procedió a modificar su sitio de reclusión.
Así se tiene que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar la seguridad e integridad física del ciudadano, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, tal como lo ordena la carta magna; pues es sabido que en los centros de detenciones, no se cuenta con lugares aislados, donde se pueda preservar y garantizar la integridad física del citado ciudadano, la juzgadora a quo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó su cambio de sitio de reclusión, al estimar que el procesado corría peligro, ya que contribuyó a esclarecer la investigación aportando datos que decantaron en ordenes de aprehensión y la detención de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que su traslado a un nuevo sitio de reclusión se encuentra ajustado a derecho, ya que a juicio de quienes integran esta sala de alzada, la instancia y sólo para este caso en particular, hizo una valoración acertada sopesando las actuaciones insertas en el asunto.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 780, de fecha 06 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado, Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).
Los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quieren dejar sentado lo que se busca con esta decisión es garantizar que en este caso, se cumplan los fines del proceso, resguardando el derecho a la vida e integridad física del ciudadano, LUÍS ANTONIO REYES HERNÁNDEZ, y este tribunal de alzada mediante la presente resolución ha verificado que los citados derechos se han protegido y salvaguardado, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 2C-459-19, dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 2C-459-19, dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el N° 258-19 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ