REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 15 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO : VP03-O-2019-000053
DECISIÓN NRO. 261-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
Ha correspondido conocer a esta sala las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano, ELIO BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.609, en su carácter de defensor de los ciudadanos, ANTONI MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.738.659; JOSÉ ALEJO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.495.173 y ANTONIO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.308.317, por vulneración de derechos constitucionales, relativos a la libertad y al debido proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la acción de amparo constitucional en fecha 14 de octubre de 2019, se le dio entrada y se designó como ponente, a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta corte de apelaciones en sede constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta sala ejerce en segunda instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los tribunales de primera instancia en materia penal ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta sala actuando en sede constitucional, está facultada para conocer de las acciones de amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados tribunales de primera instancia; en este caso, la acción va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta corte de apelaciones actuando en sede constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano abogado, ELIO BOLÍVAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONI MORÁN; JOSÉ ALEJO HERNÁNDEZ y ANTONIO CHACÍN, interpuso la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el accionante denunciando, que en fecha 06 de octubre de 2019, en horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, llegó a la población de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, llevando a cabo diversos allanamientos en lugares distintos, aprehendiendo en ese procedimiento entre 25 y 30 ciudadanos, por la presunta comisión del delito de hurto de guayas de alta tensión transmisoras de energía eléctrica de esa población, alegando que los últimos detenidos y en sitios diferentes fueron sus representados, siendo trasladados en horas de la noche al comando ubicado en Puerto Guerrero (Río Limón).
Continuó arguyendo, que las cuarenta y ocho (48) horas de detención previstas en la norma constitucional, para la presentación de detenidos ante el juez en funciones de control, se vencieron en fecha 08 de octubre de 2019, día que en efecto, fueron trasladados los ciudadanos a los tribunales en funciones de control, sin ser presentados ante un juez, razón por la cual, manifiesta que interpuso acción de amparo constitucional, correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sostuvo a su vez, que en fecha miércoles 09 de octubre del presente año, fueron presentados ante el Juez Décimo en Funciones de Control, afirmando el accionante que en el acto judicial de presentación, se materializó la total vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los presuntos agraviados, al ejercer su derecho a declarar, expusieron a la juzgadora las irregularidades de su proceso, quien decidió sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de aprehensión, por el vencimiento de las mencionadas 48 horas previstas en la norma Constitucional, por cuanto las actas policiales reflejan que la detención de sus representados, fue efectuada en fecha 09 de octubre del presente año, explicándosele que esa fecha no correspondía con la realidad, sin que la Jurisdicente aperturara un proceso de investigación.
En torno a lo anterior, refiere el accionante, que solicita en esta acción constitucional, en atención al artículo 26 Constitucional, se escuche "… a la contraparte porque la acusada de adulterar las fechas es la Fiscalía y uno de sus órganos auxiliares…". A tales efectos, promueve como testigos, para que sean escuchados en la audiencia constitucional, los siguientes: En relación al ciudadano ANTONI MORÁN, a las ciudadanas ARACELIS FLORES, LOURDES VALBUENA y WENDY MORÁN. Los testigos por parte del ciudadano ANTONIO CHACÍN, a las ciudadanas, LUPE DE ESPINA, YENNYS ESPINA y YABELIS ESPINA y en cuanto a los testigos del ciudadano JOSÉ ALEJO HERNÁNDEZ, promovía a los ciudadanos JOSÉ ALEJO NAVA, ALEJANDRA HERNÁNDEZ y EGLE ESPINA.
Por otra parte, el accionante solicitó a este tribunal colegiado, se oficiara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que consigne decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; así como se oficiara al Comando de Puerto Guerrero, Río Limón, para que se consigne copia certificada del Libro de Novedades, con la respectiva correlación cronológica de novedades asentadas entre el día domingo 06 de octubre de 2019 al día miércoles 09 de octubre de 2019, para corroborar la hoja de ruta de los detenidos y la entrada y salida de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de ese Comando. Además, se oficiara al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se consigne copia certificada del acta de presentación de sus representados, signada bajo el número 10C-18788, en el asunto penal VP03-P-2019-009056.
Finalmente, peticionó se restituyan los derechos constitucionales de los presuntos agraviados, ordenándose la nulidad del proceso penal seguido, por causar gravamen irreparable, al serles decretada la privación ilegítima de libertad.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra carta magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados; puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para lo cual, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el máximo tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
Ahora bien, en materia procesal penal, el legislador así como ha creado los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no solo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas; sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que, al ser dictada una decisión susceptible de ser impugnada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso, para que sea decidido en el correspondiente término legal.
En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de amparo constitucional, para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).
En tal sentido, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario. Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el máximo tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado de la Sala).
Igualmente ha establecido:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine el accionante denuncia que los presuntos agraviados se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, desde el día 09 de octubre de 2019, a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse vencido el lapso de las 48 horas previsto en la carta magna, para la presentación de los detenidos ante un juez, alegando además, que la juzgadora en el acto de presentación de imputados, declaró sin lugar la petición efectuada por la defensa de actas, denunciando en consecuencia la vulneración del derecho a la libertad y del principio del debido proceso; fallo judicial contra el cual recae la presente acción de amparo constitucional.
Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, el accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es interponer el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emanada con ocasión al acto de presentación de imputados; circunstancia que hace procedente en derecho, la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la acción de amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.
Por lo que se reitera que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 201, dictada en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”. (Negrillas de la sala)
En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal colegiado actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado ELIO BOLÍVAR, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTONI MORÁN; JOSÉ ALEJO HERNÁNDEZ y ANTONIO CHACÍN; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 261-19, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ