REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de octubre de 2019
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.179-2017
ASUNTO : VJ01-X-2019-00002
DECISIÓN N° 260-2019
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.923, quien alega actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, portador de la cédula de identidad N° 23.589.438, a quien se le sigue causa por el delito de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el artículo 83 del Código Penal; en contra la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se ingresó la causa, en fecha 14 de octubre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este tribunal colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Evidencian, quienes aquí deciden, que la profesional del derecho ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, manifestó en su escrito contentivo de la incidencia de recusación, que actúa en su carácter apoderada judicial del acusado, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de procedimiento Civil.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente, a los fines de determinar la legitimidad de la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, para actuar en nombre del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, en la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia, en efecto, encontramos que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150, se estipula que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder; en el mismo cuerpo normativo desde el artículo 151 al 169 ejusdem se establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido, específicamente en el artículo 139 el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, y en el artículo 141 una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia, dicho juramento deberá ser tomado por el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado, que aunado a lo establecido en la sentencia N° 147, expediente 08-1319, de fecha 20 de febrero de 2009, magistrado, Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función publica y para poder ejércela es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Subrayado de Sala).
Asimismo, en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que “REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Después de lo anterior expuesto, este tribunal colegiado, observa entonces que de las diversas categorías jurídicas, queda claramente determinado y sin lugar a dudas que en atención a la norma penal que rige nuestro sistema acusatorio, la abogada en ejercicio, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, no podía interponer la incidencia de recusación en nombre del acusado, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, en virtud que en actas no reposa en primer lugar la designación de defensor privado realizada por el referido acusado, o en su lugar algún instrumento poder mediante el cual revele su voluntad de estar asistido por la profesional del derecho (sentencia 3654, de fecha 06-12-2005, Exp N° 04-2861, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en segundo lugar no consta el acta de aceptación y juramentación de la defensa, formalidad esta esencial para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este cuerpo colegiado, plasman el contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de esta Alzada). En este mismo orden de ideas, los integrantes de esta sala, traen a colación lo expuesto por el autor el autor, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 130, quien señaló:
“El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el proceso Penal. Con esto se requiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el autor, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pag 189, expuso:
“El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero ya hemos dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación), el Juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 565, de fecha 27 de septiembre de 2005, manifestó en relación a la cualidad de las partes para interponer una incidencia de recusación, lo siguiente:
“Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma sala en decisión N° 929, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del magistradom Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:
“La protección del derecho a la asistencia jurídica puede verificarse de dos formas: 1) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; y 2) cuando el abogado actúa como asistente legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este cuerpo colegiado, ratifica lo anteriormente expresado, en relación a que la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, no podía subrogarse la representación del acusado, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, quien actualmente se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 del Código Penal; que si bien es cierto, el presente asunto que se está tratando, es sobre materia civil, referido a la DEMANDA POR ESTIMACION O INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, no es menos cierto, que en materia penal su representación está sujeta a una designación o nombramiento firmado por el acusado, donde manifiesta su voluntad de ser representado por un abogado, debiendo el abogado una vez designado aceptar el cargo y prestar su juramentación por ante el juez, debiendo constar en actas esta juramentación, por cuanto existen una serie de actos procesales reservados solo a las partes que forman parte del proceso, por tanto, resulta INADMISIBLE, la recusación presentada por la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, por carecer de legitimidad para interponerla.
Finalmente, aclaran los integrantes de esta sala de alzada, que la profesional del derecho ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, indica en su escrito que actúa legitimante bajo el amparo del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la referida disposición contiene la legitimación activa, es decir, el derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser partes en el proceso penal, y el proceso reconoce como parte al Ministerio Publico, al imputado, acusado, al defensor privado una vez que acepte y se juramente ante el juez y a la victima, en el presente caso, la referida abogada no forma parte del proceso penal, aun cuando manifieste en su escrito que posee un poder que se encuentra agregado en las actas que conforman el expediente N° 7C-32.179-2017, pues en el escrito de recusación no cursa ningún documento que la acredite como defensora de confianza del acusado de auto, por lo tanto no forma parte de la contienda legal, por cuanto no tiene cualidad para intervenir en el asunto.
En consecuencia, los integrantes de esta sala de alzada, consideran que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, que la incidencia de recusación propuesta por la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, en representación del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, es INADMISIBLE POR NO TENER CUALIDAD PARA REPRESENTARLO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, quien alega actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, portador de la cédula de identidad N° 23.589.438, en contra la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO TENER CUALIDAD PARA REPRESENTARLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 260-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ