REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Octubre de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-237-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000466
DECISIÓN N° 254-2019
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.936, 57.287 y 57266, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, en contra de la decisión signada con el N° 4C-471-2019, de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de autos y en consecuencia, mantiene la medida de coerción personal impuesta al ciudadano, JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, en fecha 10 de junio de 2019, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKEL RAMON SANCHEZ SALAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, en fecha 04-10-2019, se dio cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los abogados en ejercicio, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, actúan en el presente asunto penal con el carácter de defensa privada del imputado JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, demostrándose dicha cualidad al folio 31 del cuaderno de incidencias, a los cuales riela designación y acta de juramentación de defensa privada, soportes de los cuales se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es, al primer (1°) día hábil de haberse dictado, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 22 de agosto de 2019 (folios 26 al 30 del cuaderno de incidencias), interponiendo la defensa el presente escrito recursivo en fecha 10 de septiembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 03 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del juzgado a quo, que corre inserto a los folios 24 y 25 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este tribunal colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta sala, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar la decisión del juez de Instancia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano, JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKEL RAMON SANCHEZ SALAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, los representantes del imputado de autos, promovieron como pruebas en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y dado que fue remitido a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el tribunal de instancia, emitió boletas de emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 13-09-2019, que corre inserta al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, contra la decisión signada bajo el N° 4C-471-2019, de fecha 22 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.936, 57.287 y 57266, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano, JORSE JULIANO MUCCI ALVAREZ, contra la decisión signada bajo el N° 4C-471-2019, de fecha 22 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala - Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 254-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
MVP/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-237-19.
ASUNTO : VP03-R-2019-000466