REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29109-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000413
DECISIÓN N° 256-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.824, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.847.555, 7.807.986, 7.789.551, 9.702.548, 5.820.820 y 8.504.370, respectivamente, en su carácter de víctimas en el presente asunto, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 25, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por el abogado, CARLOS PACHECO ROMERO, en representación de los ciudadanos, ROBINSON DE JESÚS VELAZQUEZ INCIARTE, ROMINA ISELA RÍOS URDANETA, LEIDIMARIAN DE LOS ANGELES SANDREA POZO, RENZO DAVID DÍAZ PORTILLO, FRANCISCO ESTEBAN CANO GARCÍA y ELSA SENAIDA ARIAS DÁVILA; y en consecuencia anuló la admisión de la acusación particular propia, de fecha 13 de septiembre de 2017, por cuanto observó que la misma vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 26, 47, 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ocurrido antes de la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que los mismos (sic) no fueron imputados, previo a dicha acusación particular propia, con lo que las circunstancias para ejercer plenamente el derecho a la defensa varían. SEGUNDO: Decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues la misma nada (sic) sobre la investigación que se inició por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de manera que no se indica como fue que concluyó la investigación en ese particular, por lo que existe una violación del derecho a la defensa, y por ende, del debido proceso. TERCERO: Ordenó reponer la causa, al estado que el Ministerio Público en el lapso de treinta (30) días continuos presente un nuevo acto conclusivo.
Ingresó la causa, en fecha 04 de octubre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, en su carácter de víctimas en el presente asunto, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 25, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como se constata a los folios ciento quince al ciento diecisiete (115-117) de la pieza I del asunto principal; razones por las cuales el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de acuerdo con lo pautado en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal; específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente luego del dictamen de la decisión impugnada, en fecha 06 de agosto de 2019, tal como se evidencia a los folios seiscientos noventa y siete al setecientos trece (697-713) de la pieza II del asunto principal, presentando la parte recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01), de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sala evidencia que el apoderado judicial de las víctimas, ejerció su recurso de apelación, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina, que al tratarse de las causales establecidas en los numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible; pues la acción recursiva está dirigida a atacar la nulidad de la admisión de la acusación particular propia presentada en este asunto.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en la presente causa, el apoderado judicial, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, promovió como medios probatorios: Todas las piezas contentivas de las actas que integran la causa; soportes que se encuentran anexos a la incidencia recursiva, y los cuales este cuerpo colegiado admite, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas ofertadas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte del abogado en ejercicio, JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de defensor de las ciudadanas, ESMEIRA COBOS DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, escrito que corre inserto a los folios cuarenta al cincuenta y ocho (40-58) de la incidencia recursiva, el cual fue consignado de manera tempestiva, tal como se verifica al folio treinta y tres (33) al cual corre inserta boleta de emplazamiento, al folio cuarenta (40) al cual se evidencia sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y del cómputo de días de despacho que riela al folio sesenta y tres (63) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que la defensa de las ciudadanas ESMEIRA COBOS DE INCIARTE y LILAYNE SANDREA POZO, no promovió pruebas en su escrito de contestación a la acción recursiva.
Igualmente se deja constancia, que el Ministerio Público en fecha 26 de agosto de 2019, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual corre inserto a los folios cincuenta y nueve al sesenta y uno (59-61) de la incidencia recursiva, y fue consignado de manera tempestiva, tal como se verifica al folio treinta y siete (37) al cual corre inserta boleta de emplazamiento, al folio cincuenta y nueve (59) al cual se evidencia sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y del cómputo de días de despacho que riela al folio sesenta y tres (63) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación a la acción recursiva.
A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, en su carácter de víctimas en el presente asunto, contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio, PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA PERCEFIELD, LANDY JOSÉ BARRERA PINTO, JUAN ANDRADE SERRANO, JOSÉ FINOL PINO, RUBÉN LEÓN y RAMÓN MOLINA, en su carácter de víctimas en el presente asunto, contra la decisión N° 300-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 256-19 del libro copiador de autos llevado por esta sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ