LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana ALIDA COROMOTO LOYO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la cédula de identidad número V-4.639.512, domiciliada en el municipio Baruta del estado Miranda, contra el ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.298.732, domiciliado el municipio Colina del estado Falcón; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictó sentencia declarando LA CONFESIÓN FICTA, CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble reivindicado.
Contra la referida decisión el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT RAÚL BARBERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.701.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.610, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio signado con el N° 127-19, fechado el siete (07) de mayo del presente año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió el expediente N° 6452 de su nomenclatura particular, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del recurso de apelación, en razón de la materia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso recibido, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Celebrada la audiencia de apelación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.477.262 y V-10.704.991, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.226 y 154.359, domiciliados en el municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA COROMOTO LOYO DE LA CRUZ, presentaron ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta contra el ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, en el cual solicitaron medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda; siendo que dicha causa correspondió por distribución al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), el referido Juzgado admitió la intentio propuesta en conformidad con las pautas del procedimiento ordinario civil, ordenando citar mediante compulsa al demandado.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), la alguacil titular del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, por lo que consignó la boleta de citación sin su respectivo acuse de recibo.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara el emplazamiento del demandado mediante carteles, en conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de julio del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretase la medida cautelar peticionada en el escrito libelar, y en consecuencia se oficiase al Registro Subalterno del municipio Colina del estado Falcón.
En la misma fecha arriba señalada, la secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la dirección señalada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando con el carácter de autos, consignó copias simples de los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”, en los cuales aparece publicado el cartel de emplazamiento librado en la presente causa.
En la misma fecha antes indicada, el ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, se dio expresamente por citado en la presente causa, y consignó copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, distinguido con el número 1112059914RAT0200597, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 585-14, celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), que se encuentra inserto en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 24, Folios 51 al 53, Tomo 3147; otorgado a su favor sobre el lote de terreno denominado “EL TECAL”, ubicado en el sector El Paso de Acurigua, asentamiento campesino sin información, parroquia Acurigua, municipio Colina del estado Falcón, que abarca una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 ha con 5437 m2).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el a-quo ordenó agregar a las actas las copias simples de los diarios “El Nuevo Día” y “El Falconiano”, de fechas tres (03) y ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; e igualmente, estableció que se tenía por citado al demandado a partir del día siguiente al ocho (08) de ese mismo mes y año.
Mediante nota de secretaría suscrita en la misma antes referida, se dejó constancia que se abrió el cuaderno de medidas respectivo, en conformidad con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el caserío “El Paso”, jurisdicción de la parroquia Acurigua, municipio Colina del estado Falcón, cuyos datos de medidas y linderos constan de documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 05, folios 18 fte al 23 fte, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado WUILIAM JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.521.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.141, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario agrario; lo cual fue declarado improcedente en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante nota de secretaría se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, al acto de contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de promoción de medios de prueba.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de medios de prueba presentado; igualmente, mediante nota de secretaría de la misma fecha, dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, a promover medios de prueba.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo dictó sentencia declarando LA CONFESIÓN FICTA, CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble reivindicado.
En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), el demandado ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes referida; el cual fue admitido en ambos efectos en fecha catorce (14) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), el prenombrado Juzgado Superior recibió el expediente; siendo que en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año el demandado presentó escrito de Informes, y en fecha seis (06) de marzo del mismo año, los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito de Observaciones a los Informes.
En fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto, ordenado en consecuencia su remisión a este Juzgado Agrario Superior.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se fundamentó en los siguientes términos:
“PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRMIERO. [sic]
“…Invocamos el principio de la Comunidad de las pruebas, en caso de que el accionado haya promovido oportunamente pruebas en el presente proceso”.
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO.
Ratifican en todas y cada una de sus partes [el] documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio [sic] Colina del Estado [sic] Falcón, registrado en fecha 04 de Noviembre [sic] de 1994, bajo el No. 05, folios 18 fte al 23 fte, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año; el [cual] cursa en autos, como prueba fundamental e irrefutable de que nuestra patrocinada es la única y exclusiva propietaria de los inmuebles objetos hoy de reivindicación; tal como lo consagran los artículos 115 de nuestra Carta Magna y 548 del Código Civil.
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO.
Ratifican en todas y cada una de sus partes, las resultas del procedimiento realizado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta misma circunscripción Judicial y por cuanto dicho expediente cuya nomenclatura dada al mismo corresponde al No. 127-2017, cursa por ante dicho Tribunal y a los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se indican a los efectos del proceso.
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte ésta [sic] sentenciadora, que en el caso subexámine [sic] el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
(…)
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ’confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia dictada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabreras [sic] que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí Juzga [sic] observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de Agosto [sic] de 2018, el demandado de autos ciudadano ELIAS RAFAEL CABRERA, presento [sic] diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día de despacho siguiente al 08 de Agosto [sic] de 2018, fecha ésta [sic] en que se tuvo por citado, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, venciendo dicho lapso el día 11 de Octubre [sic] de 2018, folio 72, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De [sic] Jesús Rondón de Canasto, expediente N° 03-0209, lo siguiente:
(…)
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, la cual comenzó a transcurrir al día siguiente a la fecha 11 de Octubre [sic] de 2018, lapso para evacuar las pruebas en la presente causa, lapso este vencido para la fecha 21 de Noviembre [sic] de 2018, folio 77, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta (…). En el subíndice, la pretensión plateada consiste en un juicio de Acción Reivindicatoria, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.”
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ELIAS RAFAEL CABRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), toda vez que la misma constituye un presupuesto previo para pronunciarse sobre el fondo del mismo.
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Siendo que respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Partiendo de las reglas de competencia establecidas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.
Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido como ha sido lo anterior, procede este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
A. INCOMPARECENCIA DEL APELANTE A LA AUDIENCIA DE INFORMES:
Tal como fue previamente señalado, al momento de celebrarse en esta instancia la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, el día siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dejó constancia de la incomparecencia a la misma del recurrente, ciudadano ELIAS RAFAEL CABRERA, lo que en principio, debería traer como consecuencia que se declarase desistido el recurso de apelación propuesto.
Lo antes afirmado tiene su fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), [Caso: Santiago Barberi Herrera], la cual estableció lo siguiente:
“Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
(…)
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
(…)
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Es evidente con base en dicho criterio, que en la segunda instancia del procedimiento ordinario agrario, él o los apelantes tienen la obligación de comparecer a la audiencia prevista en el referido artículo 229, ello a los fines de evacuar los medios de prueba que hubiese promovido y exponer los motivos y razones de su recurso, por cuanto de lo contrario lo que correspondería es declarar desistido el recurso de apelación, toda vez que su incomparecencia pone de manifiesto la falta de interés en las resultas del asunto en conflicto.
Sin embargo, es importante destacar que dicha carga procesal no es absoluta ni incólume, por cuanto el ad-quem está igualmente en la obligación de realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones del orden público y del debido proceso, lo cual, de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales, aun cuando el apelante no hubiese comparecido a la audiencia de informes, tal como fue establecido en la jurisprudencia supra citada.
Teniendo claro lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, si bien el recurrente no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia celebrada en esta instancia, lo que en principio debería traer como consecuencia la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, no es menos cierto que este órgano jurisdiccional, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar una serie de violaciones al orden público procesal, que trajeron como consecuencia la subversión del procedimiento ordinario agrario, por lo que le resulta estrictamente necesario y obligatorio, acatando el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ocasión a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana ALIDA COROMOTO LOYO DE LA CRUZ, contra el ciudadano ELIAS RAFAEL CABRERA. Así se decide.
B. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Aprecia este órgano jurisdiccional que el demandado, en fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Articulo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido e el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Consagra la disposición supra transcrita los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer presupuesto, que se trate de sentencias definitivas, a las cuales se considera que se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, por cuanto las sentencias interlocutorias en principio son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y como segundo presupuesto, que dicho recurso se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiese sido dictada fuera del lapso previsto en la ley.
En tal sentido, se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recuso de apelación, se compone de una sentencia definitiva formal, toda vez que la misma se pronuncia sobre el fondo de la controversia, por lo que se cumple el primero de los requisitos anteriormente señalados; mientras que en cuanto al segundo de los requisitos, tempestividad del recurso, no tiene este órgano jurisdiccional manera de determinar si el mismo fue ejercido tempestiva o intempestivamente, toda vez que no consta en actas un cómputo que permita verificar dicha circunstancia, sin embargo, al ser oído en ambos efectos por el a-quo, debe presumirse como ejercido dentro del lapso previsto para ello, por lo que se considera cubierto el segundo de los requisitos anteriormente señalados. Así se establece.
Establecido de lo anterior, se aprecia que al momento de ejercer el recurso de apelación el demandado –textualmente- manifestó lo siguiente: “APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre [sic] de 2018.”, razón por la cual se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 175.- La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
La disposición especial agraria supra transcrita prevé la forma en que ha de ser propuesto el recurso ordinario de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, disposición esta que si bien se encuentra enmarcada dentro del Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, debe ser aplicada igualmente al procedimiento ordinario agrario, ello en razón de que, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, toda vez que lo contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.
Lo antes afirmado tiene su fundamento en la sentencia N° 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, la cual, con respecto a la forma en que debe ser ejercido el recurso de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, estableció el siguiente criterio:
“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentacion de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentacion de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”
Por lo que con base en el criterio antes transcrito, en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, lo cual resulta extensible al procedimiento de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial agraria, el recurso ordinario de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y de derecho que la parte recurrente considere pertinente, por cuanto de lo contrario se crearía un desequilibrio procesal entre las partes intervinientes en el proceso, pues la contraparte no conocería los motivos que dieron lugar a la apelación, sino hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de informes, situación que perjudica gravemente el derecho a la defensa de esta, por lo que, de incumplirse dicha carga procesal, vale destacar, la fundamentación del recurso, el tribunal estaría en la obligación de inadmitirlo.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que la actividad recursiva desplegada ante el a-quo por el demandado, prescindió de toda fundamentación de hecho y de derecho, siendo que este se limitó a efectuar la siguiente alegación genérica “APELO de la decisión dictada por este Tribunal (…)”, por lo que, al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal impuesta por la Ley y la jurisprudencia vinculante antes citada, se ha debido obligatoriamente proceder a inadmitir el recurso, situación que no sucedió en la presente causa, procediendo por el contrario a oír en ambos efectos la apelación propuesta, incurriendo así el a-quo en un error de derecho totalmente censurable, que va en detrimento de la correcta administración de justicia; razón por la cual, en el dispositivo del fallo de la presente causa, este órgano jurisdiccional procederá a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ELIAS RAFAEL CABRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ocasión al juicio de ACCIÓN REIVINDICTARIA propuesto por la ciudadana ALIDA COROMOTO LOYO DE LA CRUZ. Así se decide.
C. SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO:
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, lo que en principio inhabilitaría a este ad-quem para conocer y decidir el mismo, aunado al hecho que el recurrente no compareció a la audiencia celebrada en esta instancia, actitud esta que pone de manifiesto su desinterés en las resultas del recurso ejercido, no le está dado pasar por alto la subversión del procedimiento ordinario agrario cometida por el a-quo, lo cual, atendiendo al criterio jurisprudencial vinculante supra referido, le permite y le obliga a pronunciarse de oficio respecto de ello, toda vez que dicha situación atenta contra el orden público procesal, como reflejo de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1107, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…).”
La jurisprudencia supra citada refiere el deber y la obligación que tienen el Juez, ejerciendo su papel de director y conductor del proceso, de observar y hacer cumplir las formas, el orden y lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende una correcta administración de justicia, siendo que le está estrictamente prohibido subvertir los mismos, so pena de nulidad, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, como por ejemplo, cuando se autoriza supresión del lapso de evacuación de los medios de prueba por ser el punto a decidir de mero derecho, o se suprime la celebración de la audiencia oral y pública bajo el mismo argumento antes referido.
La misma Sala en su sentencia N° 2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), al referirse al desorden procesal, señaló lo siguiente:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…).”
De manera que, el desorden procesal se puede originar como consecuencia de dos tipos de actuaciones y/u omisiones, a saber, por la subversión de los actos procesales, la cual se genera por la separación del procedimiento de las formas expresamente dispuestas en la ley, o por la indebida documentación de los actos procesales, la cual no es más que la falta de documentación exacta del trámite del procedimiento en el expediente, siendo que su lectura podría ocasionar confusiones o ser ambigua para las partes. Ambos tipos de desordenes procesales, se traducen en un impedimento o menoscabo del derecho de defensa de las partes, lo cual a su vez impide una correcta administración de justicia, como consecuencia de la desestabilización del proceso. Destacándose que los correctivos a dicho desorden procesal pueden y deben ser aplicados por el Juez de oficio o a petición de parte, bien mediante una orden saneadora del procedimiento o bien mediante la facultad anulatoria prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre en cuenta la magnitud de la subversión delatada.
Razón por la cual esta alzada, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, y atendiendo la forma en la cual fue sustanciada la causa, está en la obligación de aplicar de oficio las medidas necesarias para corregir la subversión del procedimiento cometida durante la primera instancia, para lo cual se realizará en primer lugar el análisis del iter procedimental, destacando a tal efecto lo siguiente:
La presente causa tiene su génesis en la intentio de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana ALIDA COROMOTO LOYO DE LA CRUZ contra el ciudadano ELIAS RAFAEL CABRERA, en relación a las bienhechurías descritas e identificadas en el documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 05, folios 18 fte al 23 fte, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año, las cuales señaló se encuentran enclavadas sobre una mayor extensión de terreno municipal que abarca una superficie de QUINCE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (15.400 m2).
La demandante, en su libellus conventionis, reconoce que sobre tales bienhechurías el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 585-14, celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), otorgó a favor del demandado el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, distinguido con el número 1112059914RAT0200597, el cual se encuentra inserto en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 24, Folios 51 al 53, Tomo 3147; identificando el lote de terreno con el nombre de “EL TECAL”, ubicado en el sector El Paso de Acurigua, asentamiento campesino sin información, parroquia Acurigua, municipio Colina del estado Falcón, que abarca una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 ha con 5437 m2), el cual, a su entender, está igualmente solapado sobre otro lote de terreno que también es de su propiedad, pero que en su oportunidad será rescatado.
Pese a lo expresamente reconocido por la actora, al momento que el a-quo procede a admitir la demanda, señala que el demandado deberá contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, vale señalar, tramitó la causa por las pautas del procedimiento ordinario civil, regido por el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el demandado se dio expresamente por citado en la causa y consignó copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a su favor, ratificando así lo afirmado por la actora en cuanto a la existencia del referido acto administrativo agrario y el lote de terreno sobre el cual recae.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado WUILIAM JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, con base en la existencia del acto administrativo agrario, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla y sustanciarla por las pautas del procedimiento ordinario agrario.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo declaró improcedente el anterior pedimento, bajo el argumento que en el predio reivindicado “(…) no se evidencia que se desarrolla una actividad de producción agraria y tal demanda fue presentada (...), para ser tramitada por el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y en efecto así fue tramitado [sic].”, señalando además que “(…) El objeto de la presente acción de reivindicación se fundamenta en un inmueble del cual no se precisa su vocación agraria.”
En primera instancia la causa continuó su tramitación por las pautas del procedimiento ordinario civil, dejándose constancia, mediante notas de secretaría, de la falta de contestación de la demanda y de la falta de promoción de medios de prueba por el demandado. Por lo que, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó sentencia ¬declarando la confesión ficta del demandado, con lugar la demanda de reivindicación y se ordenó la restitución del bien inmueble cuya reivindicación se peticionó.
Apelada la sentencia antes referida, se oyó el medio recursivo propuesto y se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, al momento de dictar sentencia, se percató del error cometido por el a-quo al considerar que la causa sometida a su conocimiento era de naturaleza civil, aun cuando expresamente fue reconocido por las partes en litigio la regularización del lote de terreno reivindicado a favor del demandado, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por lo que, esa alzada al considerar que la causa era de naturaleza agraria, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional con competencia agraria.
Partiendo de lo antes narrado, es evidente que sobre el inmueble pretendido en reivindicación existe un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Siendo dicho acto administrativo el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario identificado con el número 1112059914RAT0200597, otorgado por el Directorio del referido instituto en Reunión ORD 585-14, celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), que se encuentra inserto en la Unidad de Memoria Documental, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 24, Folios 51 al 53, Tomo 3147. Así se observa.
Con base a lo expresamente reconocido por la actora, al momento de admitir la demanda, el a-quo debió atender dicha circunstancia y proceder a tramitarla por las pautas del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 186 y siguientes de la referida ley especial agraria, toda vez que era evidente la naturaleza agraria del asunto sometido a su conocimiento. No habiendo atendido a dicha circunstancia ab initio, ante la solicitud formulada por el Defensor Público Agrario del demandado, debió corregir dicha anomalía en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y no limitarse a señalar, tal como lo hizo en el auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que en el predio reivindicado “(…) no se evidencia que se desarrolla una actividad de producción agraria y tal demanda fue presentada (...), para ser tramitada por el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y en efecto así fue tramitado [sic].”, que “(…) El objeto de la presente acción de reivindicación se fundamenta en un inmueble del cual no se precisa su vocación agraria.”, y que “(…) mucho menos pueda verse modificada la naturaleza esencialmente Civil de dicha acción;”.
En efecto, ante lo señalado por las partes, en cuanto a la existencia del acto administrativo agrario, si el a-quo tenía algún tipo de dudas sobre la naturaleza agraria o civil del asunto sometido a su conocimiento, ha podido ser mas diligente como director y conductor del proceso, y practicar cualquier tipo de actuación que le permitiese esclarecer la naturaleza del predio pretendido en reivindicación, verbi gratia, ha podido practicar una inspección judicial sobre el mismo. Pero lo que no podía de ninguna manera, es pasar por alto la existencia del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, el cual, mientras no exista una decisión judicial definitivamente firme que lo declare nulo, goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De otro lado, limitarse el a-quo a señalar que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario civil, dada la eminente naturaleza civil de la intentio propuesta, resulta contrario a lo dispuesto en la sentencia N° 200 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., la cual señaló lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
(…)
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico [sic] o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”
De las citas jurisprudenciales antes realizadas queda claro entonces que la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo cual les obliga a efectuar un análisis del mismo, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción (competencia), deben tener como particularidad el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Lo antes afirmado guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como norma general atributiva de la competencia en razón de la materia a los Tribunales de la República, que es aplicada supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La transcrita norma adjetiva civil dispone que la competencia por la materia de cualquier Tribunal de la República, será determinada, en un primer lugar, por la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, la naturaleza de la relación jurídica que ha dado origen a la controversia y no por la naturaleza del contrato, y, en segundo lugar, por las disposiciones legales vigentes que regulen las reglas atributivas de competencias para el caso determinado.
Teniendo claro todo lo anterior, es evidente que el a-quo al momento de admitir la intentio propuesta, ante el reconocimiento de la agrariedad del asunto efectuado expresamente por la actora, y con base al principio que establece que es el juez quien conoce el derecho, ha debido proceder a tramitarla por las pautas del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por las pautas del procedimiento ordinario civil, independiente de lo señalado por la demandante, por cuanto ello se tradujo en la subversión del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Al haberse incurrido en la subversión del procedimiento, por cuanto no se tramitó la causa por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria de aquella, declarando la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, REPONIÉNDOLA al estado que el tribunal que resulte competente vuelva a admitir la intentio propuesta, dándole el curso legal correspondiente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará INADMISIBLE el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); para posteriormente de OFICIO proceder a REPONER LA CAUSA al estado que el tribunal que resulte competente admita nuevamente la intentio de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta la ciudadana ALIDA COROMOTO LOYO DE LA CRUZ, contra el ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, sustanciándola por las pautas del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando nulas todas las actuaciones adelantadas en primera instancia, y por ende la nulidad de la sentencia definitiva dictada antes referida. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.298.732, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018);
2°) DE OFICIO SE REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal que resulte competente admita nuevamente la intentio de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta la ciudadana ALIDA COROMOTO LOYO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la cédula de identidad número V-4.639.512, contra el ciudadano ELÍAS RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.298.732, sustanciándola por las pautas del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se declara nulas todas las actuaciones adelantadas en primera instancia;
3°) La NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); y,
4°) No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1116-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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