Comparece el ciudadano Guido Enrique Méndez Montero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número 13.297.650, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, c.a. (Cosagri), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2001, anotada bajo el número 45, tomo 42; asistido por la profesional del Derecho, ciudadana Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312.
Del memorial se observa que la de autos trata de una pretensión de tutela preventiva autónoma fundada sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de hacer cesar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la sociedad civil con forma mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, c.a., causada por la eventual ejecución de la sentencia 0083, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2019, en el marco de los procesos acumulados de cumplimiento de contrato propuesto por la sociedad mercantil Pinturas International, c.a., en contra de Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, c.a., y por retracto legal, incoado por la sociedad con forma mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, c.a. en contra de la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, c.a.
Alegó:
Que la tutela judicial preventiva concebida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga un derecho a todas las personas que integran la cadena de producción agroalimentaria para su defensa y para la protección del medio ambiente.
Que el objeto social y la naturaleza de las actividades que desempeña su representada la califican como una empresa agraria y, por consiguiente, que merece la tutela prevista en el artículo 196 eiusdem para resguardarla frente a las situaciones que la amenacen de ruina, desmejoramiento o destrucción.
Que siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa debe incoarse ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, competente por la materia y el territorio, al encontrarse domiciliada su representada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde ejerce sus funciones de producción agroalimentaria.
Denunció:
Que la inminente ejecución de la sentencia 0083, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuyo intermedio su representada fue condenada a entregar a la sociedad mercantil Pinturas International, c.a., el inmueble donde desarrolla su actividad productiva, constante de una superficie de un mil setecientos ochenta y cuatro con setenta decímetros cuadrados (1.784,7 m2), ubicado en el kilómetro 1 de la carretera que conduce a Perijá, sector Plaza Las Banderas, en las instalaciones del edificio Pinturas International, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; amenaza el funcionamiento y la continuidad de las actividades inherentes a la producción agroalimentaria desempeñadas por su representada.
Pidió:
Que la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, adversa a los intereses de su representada, no comporte su desaparición como ente de producción y servicio integrado al sector agropecuario del país; sino que concilie el interés particular del ejecutante en la entrega del inmueble arrendado con los intereses superiores que el Estado Social de Derecho y de Justicia debe resguardar en aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en procura de la permanencia de la empresa agraria.
Que se le otorgue a su representada un lapso prudencial no menor de un año para que haga entrega a la sociedad mercantil Pinturas International, c.a, del inmueble sobre el cual recae la ejecución de la sentencia 0083, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que durante el lapso de un año no pueda afectarse de alguna manera las actividades y funciones desarrolladas por su representada sobre el referido inmueble y que, en ese sentido, quede suspendido todo acto de desalojo en contra de su representada.
El 21 de octubre de 2019, este tribunal dio entrada a la solicitud y ordenó practicar inspección judicial sobre el inmueble; sin embargo, por considerar que el asunto puede ser resuelto in limine litis, mediante un examen de mérito abstracto de la pretensión del actor, en consecuencia, este tribunal decidirá de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación:
El poder de prevención del juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo recogido en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Todas esas medidas, en definitiva, son una manifestación de la llamada tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las tutelas de urgencia, esto es, de aquellas:
(…Omissis…) nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz.
Entonces, las medidas de protección a la producción agroalimentaria contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras no son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino de su poder general de prevención que es, por demás, connatural a la función-potestad jurisdiccional. Ello no trata de una cuestión puramente teórica referida a un problema de nomen iuris. Por el contrario, tiene una importancia de especial trascendencia para su aplicación práctica, como quiera que calificar de cautelar las medidas dictadas por el juez agrario con base en el artículo 196 de la Ley de Tierras implicaría que su decreto esté supeditado al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, el fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando, en puridad de verdad, la norma sometida a cuestión solamente dispone que:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En ese sentido, propiamente, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de protección, la observancia de un único presupuesto de procedencia, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, en el que se encuentra interesado el orden contitucional, por tratar de bienes constitucionalmente protegidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito[sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
Por consiguiente, como se dijo, el tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras refiere a medidas preventivas autónomas, no cautelares, dirigidas, por tanto, a tutelar derechos o bienes de interés general.
Respecto del caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora que la sociedad civil con forma mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, c.a. (Cosagri), en efecto, constituye una empresa agraria que despliega una actividad significativa que se adentra en el orbe del proceso productivo y, por tanto, que merece tutela. Sin embargo, también es cierto que la amenaza de paralización denunciada viene dada por la ejecución de una sentencia de fondo emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
El poder general de prevención del juez agrario está sujeto a límites objetivos. No se puede pretender obtener sobre la base de ese poder de prevención lo que no se pudo lograr mediante el ejercicio de los medios de control jurisdiccional endógeno. En el marco de los principios de la pluralidad de instancias y distribución del trabajo (asignación de competencias), sólo un superior en el orden jerárquico tendría el poder de examinar la legalidad de la decisión de la instancia. Ese examen fue realizado por la alzada y, con posterioridad, por el último grado de jurisdicción, siendo la Sala de Casación Civil quien, en suma, pronunció la decisión definitiva, cuya ejecución corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. El sólo planteamiento de que un tribunal de primera instancia, perteneciente, además, a un ámbito de competencia diferenciado, pueda dictar una providencia dirigida a suspender la ejecución de una decisión definitivamente firme que compete a otro tribunal de primera instancia, a saber, ubicado en el mismo escalafón dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, es claramente absurdo y, por tanto, no puede ser aceptado (argumento apagógico). Ese poder únicamente se le reconoce a los superiores que conozcan en grado de la causa de que se trate.
A ello, lógicamente, debe adicionarse el hecho de que la pretensión de tutela preventiva propuesta ante este oficio judicial por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, c.a. (Cosagri), supondría una infracción de carácter constitucional, pues comportaría la afectación indebida del principio de la tutela efectiva judicial, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho fundamental a la ejecución de los fallos judiciales. Por tanto, es forzoso concluir que el objeto de la pretensión de tutela preventiva deducida carece de posibilidad jurídica para ser actuado. Es, en consecuencia, manifiestamente improponible.
El profesor Ortíz-Ortíz sostiene que frente a la pretensión el juez está llamado a realizar una cuádruple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidad dentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente, y desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios (operaciones intelectuales) son, pues: (i) el de admisibilidad, que siempre debe realizarse in limine litis, a saber, al inicio del procedimiento; (ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate, cuando la causa queda vista para sentencia de fondo; (iii) el de proponibilidad, en cualquier estado y grado del proceso; y (iv) el de tramitabilidad. Respecto de la improponibilidad de la pretensión, Ortíz-Ortíz enseña que:
Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva o subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. (Ortíz-Ortíz, Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis, 2004, p. 339).
En efecto, para Ortíz-Ortíz “la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional” (ídem). Objetivamente, ella “supone una situación donde, a tenor expreso de lo peticionado, debe aparecer objetivamente inconducente; es decir, no se trata de un juicio relativo a creencias y suposiciones sino de circunstancias graves, precisas, evidentes, incorregibles, descabelladas, carentes de sustento lógico, con objeto imposible, arbitrario o risible” (ibídem, p. 341).
La tesis de la improponibilidad manifiesta como remedio procesal, que abarca tanto los supuestos en que la pretensión sea objetiva como subjetivamente improponible, poco a poco ha ido permeando el Derecho venezolano, al punto de gozar en la actualidad de una amplia y conocida recepción y aceptación por la jurisprudencia doméstica. En ese orden de ideas se podría mencionar, inter alia, la sentencia 126/2015, de 19 de marzo, recaída en el caso Ayoub Bou Assaf y otra, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, hizo suya la doctrina que, sobre el particular, ha desarrollado el profesor Ortíz-Ortíz en Venezuela. Desde luego, ello no ha sido privativo de la Sala de Casación Civil. Por el contrario, el juicio de proponibilidad es ejercido por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Véanse, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Social 1442/2014, de 10 de octubre, recaída en el caso Covencaucho Industrias, S.A., y 231/2014, de 26 de febrero, recaída en el caso Sanitarios Maracay; o las sentencias de la Sala Constitucional 872/2006, de 5 de mayo, recaída en el caso Luis Ochoa en amparo; 1200/2011, de 25 de julio, recaída en el caso Alirio Mendoza y otros en amparo; 1587/2013, de 13 de noviembre, recaída en el caso Pablo Marcial Medina Carrasco y otros en demanda por omisión constitucional, y 1730/2014, de 9 de diciembre, recaída en el caso José Ignacio González Briceño en amparo.
La conclusión a la que este oficio judicial ha llegado sobre la manifiesta improponibilidad de la pretensión deducida se refuerza, paradójicamente, con la sentencia de la Sala Constitucional recaída en el caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., que la pretensora invocó para justificar su aspiración de tutela en sede agraria; ya que ese precedente constitucional está dirigido, en puridad de verdad, al juez de la ejecución, quien de acuerdo con el criterio establecido por la Sala tendría el deber constitucional y legal, con el propósito de ponderar el interés colectivo en la prestación de la actividad que beneficia a la comunidad y el interés particular en la ejecución del fallo, de instar a las partes a acordar algún modo de composición voluntaria para el cumplimiento del fallo, tal como lo permite, por demás, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, como podría ser la suspensión de la ejecución por un plazo prudente que permita a la pretensora de autos continuar participando en el proceso agroproductivo. Incluso, ante el supuesto de que las partes no llegan a un acuerdo, el precedente de la Sala Constitucional habilitaría al juez de la ejecución a decidir el cuándo y el modo en que deba cumplirse la sentencia, con el ánimo de procurar, precisamente, que su ejecución no suponga la afectación del servicio público que presta la persona de derecho privado.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improponible en sentido objetivo la denominada tutela preventiva propuesta por el ciudadano Guido Enrique Méndez Montero, venezolano, mayor de edad, identificado con el número 13.297.650, actuando con el carácter de presidente de la sociedad con forma mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo c.a. (cosagri), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2001, anotada bajo el número 45, tomo 42, asistido por la profesional del Derecho, ciudadana Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312.
Publíques, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) LA JUEZA PROVISORIA, ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA. –FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL). (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS. –FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTO DEL TRIBUNAL).
En la misma fecha siendo las doce y treinta meridiem (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 055-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS. –FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTO DEL TRIBUNAL Y ASIENTO DIARIO BAJO EL NÚMERO DE FECHA TREINTA Y UN (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ABOGADA YURIBEL LINARES ARTIGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 23.749.867, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CERTIFICA QUE LOS ANTERIORES FOTOSTATOS, CONSTANTE DE OCHO (08) FOLIOS ÚTILES, SON COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES CON RESPECTO A LOS CUALES FUERON DEBIDAMENTE CONFRONTADOS, YA QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL NÚMERO 4278 QUE CURSA POR ANTES ESTE TRIBUNAL. MARACAIBO TREINTA Y UN (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
|