PARTE SOLICITANTE: Celina del Carmen Rincón de Marroquin, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 1.807.378, domiciliada en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: María Antonietta Vilchez Olivares, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 13.178.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.169, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin, asistida por la abogada en ejercicio María Antonietta Vilchez Olivares, antes identificadas, recaída sobre el fundo denominado La Gran Victoria, del cual alega –resultó beneficiaria– según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que de seguidas se reproduce:
«(…)Primero: El Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión de Directorio ORD-714-16, del día 26 de octubre de 2016, otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 24351177616RAT0186986 anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N°. [sic] 74, Folios: [sic] 149, 150, Tomo: 3998, del 17 de noviembre de 2016, departamento de registro interno adscrito al ente central. Segundo: Sobre este predio rústico denominado “LA GRAN VICTORIA”, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia [sic] El Rosario, Municipio [sic] Rosario de Perijá del Estado [sic] Zulia, constante de una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (88 Ha 1426 m2), alinderado así: Norte: Vía de penetración. Sur: Con terreno ocupado Hacienda Santa Rosa. Este: Con terreno ocupado por Hacienda Santa Rosa, y Oeste: Terreno ocupado por Hacienda El Fango y San Bernardo. Tercero: (…) personalmente desarrollo la actividad agrícola pecuaria, aproximadamente seis (6) años, en forma pública, a la vista de todos los vecinos, pacífica, inequívoca, consecutiva, ininterrumpida y productiva en cumplimiento con el principio de función social de la tierra, de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar protección al área de reserva de medios silvestres y el ambiente. Cuarto: En dicho predio rústico existen una serie de mejoras y bienhechurías destinadas a la explotación agrícola y pecuaria, en parte adquiridas debidamente documento privado firmado entre mi personal [sic] y el ciudadano ALEXIS [sic] RAMÓN [sic] MARTINEZ [sic] FERNANDEZ [sic], portador de la cédula de identidad N°. [sic] V- 3.468.460, en el Municipio [sic] Rosario de Perijá del Estado [sic] Zulia, adquirido según documento inscrito en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado [sic] Zulia, el 6 de noviembre de 2007, N° [sic] 9, Tomo 6, Protocolo [sic] Primero [sic], Cuarto [sic] Trimestre [sic] de 2007, pagada totalmente su venta mediante cheque de gerencia expedido por el Banco Mercantil N° 11008021, por la cantidad de Un [sic] millón setecientos Bolívares [sic] exactos (Bs. 1.700.000,00) expresados en moneda de valor histórico de uso vigente para la época de la adquisición, la cuales con el transcurso del tiempo he venido mejorando con esfuerzo y mi propio peculio, invirtiendo el capital de dinero producido en materiales de construcción y mano de obra, para optimizar las labores de producción, las cuales describo a continuación: -Cercado perimetral e interno con estantillos de madera, cada 2 metros de distancia y cuatro pelos de alambre de púas y madrinas instaladas cada 50 metros. –Dos (02) casas de habitación, construida con bloques de cemento y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento. –Un Bohio [sic]. –Una (01) vaquera con dos corrales. –Un tanque de agua con capacidad para 40.000 litros. –Dos pozos artesanos. –Un (01) pozo perforado de ciento setenta metros (170mts) con bomba sumergible de 2HP.- Un (1) Depósito [sic] con implementos agrícolas.- Un (1) depósito con tanque de enfriamiento para leche.- Veinte (20) potreros cercados. En cuyo mejoramiento invertí la cantidad de Un [sic] Mil [SIC] Quinientos [sic] Millones [sic] de Bolívares [sic] (Bs. 1.500.000.000,00) (…)».

En fecha 10 de octubre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, y acordó llevar a cabo la inspección judicial para el día viernes once (11) de octubre de 2019, recaída sobre el fundo denominado “La Gran Victoria”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones- han sido edificadas.
En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional realizó inspección judicial y dejó constancia sobre las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo.
En fecha 18 de octubre de 2019, el Tribunal, previa solicitud de parte fijó oportunidad para llevar a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Eduardo Chacón Costa y Venancio Augusto Rosales Larreal, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número 2.549.390 y 7.614.747, tal cual consta en las actas.
En fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de la testimonial de los referidos ciudadanos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante el cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:
«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia n° 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015, caso: Julio César Rojas y otros, ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:
«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara». (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria e intereses particulares les corresponden a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la pretensora requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “La Gran Victoria”, ubicado en el sector El Rodeo, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Vía de Penetración, por el SUR: Terreno ocupado por Hacienda Santa Rosa, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Santa Rosa y por el OESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Fango y San Bernardo.
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud se encuentra afecto a la actividad agraria como quiera que a la postulante le fuere otorgado título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras –Ente que se encarga de la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria-; ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin. (Folio 04 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de copia fotostáticas simple de documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada. Así se establece.
2. Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), a favor de la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). (Folio 5 del expediente).
3. Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario n° 24351177616RAT0186986, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 714-16, de fecha 26 de octubre de 2016, a favor de la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 1.807.378. (Folios 06 y 07 del expediente).
4. Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural La Gran Victoria expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10 de noviembre de 2016. (Folio 08 del expediente).
5. Copia simple de planilla de información catastral, código de registro catastral n° 23-16-03-0144, expedido por Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), a favor del ciudadano Alexis Ramón Martínez Fernandez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 3.468.460. (Folio 09 del expediente).
6. Copia simple de Constancia de Residencia, a nombre de la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin, expedida por el Consejo Comunal Puchupu de la parroquia El Rosario del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 10 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2, 3, 4, 5 y 6 se componen de copias simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fueren desvirtuadas mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en los documentos, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas. Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva a la adjudicataria. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 1.807.378, se encuentra en posesión del fundo denominado “La Gran Victoria”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

7. Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Alexis Ramón Martínez Fernández y Celina del Carmen Rincón de Marroquin, recaído sobre una parcela de terreno, ubicado en el sector El Rodeo, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia. (Folios 11 y 12 del expediente).

La anterior documental distinguida con el número 7, se compone de copia fotostática simple de documento privado negocial, la cual no constituye un medio de prueba admisible de acuerdo a la legislación en razón de que no trata de las copias fotostáticas simples que defiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. En consecuencia, este tribunal declara inadmisible la instrumental de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

8. Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), a favor del ciudadano Alexis Ramón Martínez Fernández, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 13 del expediente).
9. Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), a favor de la ciudadana Chilly Nelly Berruela de Martínez, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). (Folio 14 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 9, se componen de copias simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fueren desvirtuadas mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en los documentos, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas. Así se establece.

10. Copia simple de cheque de gerencia signado con el número 31008023, expedido por la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal. (Folio 15 del expediente)

La anterior documental distinguida con el número 10, se compone de copia fotostática simple de instrumento mercantil, cuyo contenido y firma se encuentra ininteligible y en consecuencia resulta imposible a este oficio judicial determinar con certeza el fin que persigue con la promoción del medio probatorio. Así se establece.

11. Legajo de copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Eduardo Chacón Costa y Venancio Augusto Rosales Larreal.

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de copia fotostática simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 11 de octubre de 2019, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “La Gran Victoria”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) al predio se ingresa por un portón de estructura metálica color azul, en cuyo patio central se encuentra una (01) vivienda principal que consta de las siguientes dependencias: un área de porche abierta construida con techo de zinc sobre estructura de hierro con pilares y fundaciones de concreto y piso de cemento pulido, anexa a la referida área se encuentra un (01) área donde se hallan enseres de cocina, consta de mesones de concreto revestidos con cerámica, delimitada en tres de sus lados con paredes de bloques frisadas y pintadas y su frente con protecciones de hierro y concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, una venta de romanilla y puerta de hierro; dos (02) habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de cielo raso y piso de cemento pulido; un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de cielo raso, piso de cemento pulido y una ventana de romanilla, y un (01) área común construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de cielo raso, piso de cemento pulido y puertas de estructura metálica. Al margen de la vivienda principal se encuentran las siguientes estructuras: un (01) área semiabierta destinada al estacionamiento de vehículos construida en la parte posterior con paredes de concreto hasta la mitad, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de arena; un (01) área destinada a depósito construida con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido y puerta de estructura metálica; un (01) área destinada al resguardo de un tanque de enfriamiento de leche distinguido con el alfanumérico tipo: OM/DX, número de fabricación 14640, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que consta de una ventana de hierro y una puerta de estructura metálica. Seguidamente, el tribunal evidencia en la parte lateral derecha del patio central una (01) vaquera cercada perimetralmente con estructura tubular de hierro, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, que consta de: una (01) manga delimitada con estantillos de madera y guaya metálica en parte y piso de concreto; un embarcadero construido de concreto delimitado con estantillos de madera y un corral construido de concreto en parte, delimitado con estructura tubular de hierro y concreto en tres de sus lados y estantillo de madera por el otro lado, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rustico; anexa a la referida vaquera se encuentran tres (03) corrales delimitados con estantillos de madera y portones de estructura metálica, uno, consta de un bebedero de concreto operativo, un comedero lineal construido de concreto techado en parte con zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro, y otro, consta de comedero de madera y un comedero de estructura metálica; un tanque de agua construido de concreto con capacidad de 40.000 litros aproximadamente (operativo); un (01) pozo perforado construido de concreto en su parte externa (operativo); dos (02) pozos artesanales construidos de concreto en la parte superior, uno de los cuales se encuentra operativo y posee una bomba sumergible y el otro se encuentra inoperativo. En la parte lateral izquierda del patio central se evidencia: un (01) área de depósito construida con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio y puerta de hierro, en cuyo lateral se encuentra un área semiabierta destinada a taller, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, delimitada en parte de su frente con estructura de hierro y concreto, en donde reposa un mesón de concreto revestido con cerámica; una (01) estructura destinada para vivienda de obrero, construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, que consta de una sala sanitaria delimitada con paredes de concreto hasta la mitad, dos (02) ventanas de estructura metálica y una puerta de hierro, a un lado, se evidencia una (01) infraestructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de madera, piso de cemento pulido, dos (02) ventanas de hierro y vidrio y una puerta de estructura metálica. El fundo se encuentra dividido en diversos potreros y está cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres con seis hilos de púas, en la parte del frente se encuentra cercado con estantillos de madera recubiertos con malla de ciclón, consta de sistema eléctrico monofásico y trifásico. No existiendo otro particular que referir se da por culminado el presente acto y se deja constancia que se tomaron fijaciones fotográficas del fundo objeto de solicitud, para ser incorporadas a la presente inspección (…)».
Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose de la referida prueba alguna de las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la parte solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Chacón Costa y Venancio Augusto Rosales Larreal, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “La Gran Victoria”. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo La Gran Victoria, el cual fue objeto de adjudicación a la hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
«Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa».

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran detentar terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “La Gran Victoria”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Celina del Carmen Rincón de Marroquin, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 1.807.378, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “La Gran Victoria”, ubicado en el sector El Rodeo, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Vía de Penetración, por el SUR: Terreno ocupado por Hacienda Santa Rosa, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Santa Rosa y por el OESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Fango y San Bernardo, constante de una superficie de ochenta y ocho hectáreas con un mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (88 ha con 1426 m2), demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: «(…) al predio se ingresa por un portón de estructura metálica color azul, en cuyo patio central se encuentra una (01) vivienda principal que consta de las siguientes dependencias: un área de porche abierta construida con techo de zinc sobre estructura de hierro con pilares y fundaciones de concreto y piso de cemento pulido, anexa a la referida área se encuentra un (01) área donde se hallan enseres de cocina, consta de mesones de concreto revestidos con cerámica, delimitada en tres de sus lados con paredes de bloques frisadas y pintadas y su frente con protecciones de hierro y concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, una venta de romanilla y puerta de hierro; dos (02) habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de cielo raso y piso de cemento pulido; un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de cielo raso, piso de cemento pulido y una ventana de romanilla, y un (01) área común construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de cielo raso, piso de cemento pulido y puertas de estructura metálica. Al margen de la vivienda principal se encuentran las siguientes estructuras: un (01) área semiabierta destinada al estacionamiento de vehículos construida en la parte posterior con paredes de concreto hasta la mitad, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de arena; un (01) área destinada a depósito construida con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido y puerta de estructura metálica; un (01) área destinada al resguardo de un tanque de enfriamiento de leche distinguido con el alfanumérico tipo: OM/DX, número de fabricación 14640, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que consta de una ventana de hierro y una puerta de estructura metálica. Seguidamente, el tribunal evidencia en la parte lateral derecha del patio central una (01) vaquera cercada perimetralmente con estructura tubular de hierro, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, que consta de: una (01) manga delimitada con estantillos de madera y guaya metálica en parte y piso de concreto; un embarcadero construido de concreto delimitado con estantillos de madera y un corral construido de concreto en parte, delimitado con estructura tubular de hierro y concreto en tres de sus lados y estantillo de madera por el otro lado, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rustico; anexa a la referida vaquera se encuentran tres (03) corrales delimitados con estantillos de madera y portones de estructura metálica, uno, consta de un bebedero de concreto operativo, un comedero lineal construido de concreto techado en parte con zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro, y otro, consta de comedero de madera y un comedero de estructura metálica; un tanque de agua construido de concreto con capacidad de 40.000 litros aproximadamente (operativo); un (01) pozo perforado construido de concreto en su parte externa (operativo); dos (02) pozos artesanales construidos de concreto en la parte superior, uno de los cuales se encuentra operativo y posee una bomba sumergible y el otro se encuentra inoperativo. En la parte lateral izquierda del patio central se evidencia: un (01) área de depósito construida con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio y puerta de hierro, en cuyo lateral se encuentra un área semiabierta destinada a taller, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, delimitada en parte de su frente con estructura de hierro y concreto, en donde reposa un mesón de concreto revestido con cerámica; una (01) estructura destinada para vivienda de obrero, construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, que consta de una sala sanitaria delimitada con paredes de concreto hasta la mitad, dos (02) ventanas de estructura metálica y una puerta de hierro, a un lado, se evidencia una (01) infraestructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de madera, piso de cemento pulido, dos (02) ventanas de hierro y vidrio y una puerta de estructura metálica. El fundo se encuentra dividido en diversos potreros y está cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres con seis hilos de púas, en la parte del frente se encuentra cercado con estantillos de madera recubiertos con malla de ciclón, consta de sistema eléctrico monofásico y trifásico. No existiendo otro particular que referir se da por culminado el presente acto y se deja constancia que se tomaron fijaciones fotográficas del fundo objeto de solicitud, para ser incorporadas a la presente inspección. (…)».
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.


En la misma fecha, siendo las doce meridiem de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 053, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS