PARTE SOLICITANTE: Arlenis Antonia Fernández Chuello, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 7.838.778, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.666.037, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.425.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Arlenis Antonia Fernández Chuello, asistida por el profesional del derecho José Gregorio Hernández Contreras , antes identificados, recaída sobre el fundo denominado El Tesoro, del cual alega –resultó beneficiaria– según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que de seguidas se reproduce:
«(…) Actuando en mi condición de tenedora legítima de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de vocación agrícola denominado “EL TESORO”, ubicado en el Sector [sic] Tolosa, asentamiento campesino sin información, Parroquia [sic] Pedro Lucas Urribarri, Municipio [sic] Santa Rita del Estado [sic] Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (67 has. Con 5.450 mts2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por ENYER PRIETO [sic], SUR: Terreno ocupado por Avelino Prieto, ESTE: Vía de penetración, y OESTE: Terreno ocupado por el Fundo Los Manantiales, demarcados por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) (…), según se evidencia en TITULO [sic] DE [sic] GARANTIA [sic] DE [sic] PERMANENCIA [sic] SOCIALISTA [sic] AGRARIA [sic] Y [sic] CARTA [sic] DE [sic] REGISTRO [sic] AGRARIO [sic] NUMERO 23453179215RAT0005255, el cual me fue expedido por el Instituto Nacional de Tierras, determinándose en el mismo que la condición jurídica del predio in comento, tiene un origen [sic] de EJIDO [sic] RURAL [sic] , comparezco ante esta Instancia [sic] Jurisdiccional [sic] con la finalidad de que me sea otorgado sobre las mejoras y bienhechurías que de seguidas describiré TITULO [sic] SUPLETORIO [sic] DE [sic] PROPIEDAD [sic], conforme a lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a la materia agraria, en virtud de haberlo venido poseyendo desde el once (11) de febrero de 2015.
(…omissis…)
Ahora bien, he venido ocupando el fundo agropecuario denominado “EL TESORO”, de forma pacífica, continua [sic], no interrumpida, no equivoca [sic], con ánimos de dueña, de forma pública, dedicándome al desarrollo y explotación del referido fundo, especialmente en cuanto a la cría de ganado vacuno se refiere. De la misma manera, en mi carácter de tenedora legítima, he venido fomentando sobre la extensión de terreno referida, con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, las siguientes mejoras y bienhechurías:
- Siembra de pastos artificiales como mombaza, brisanta, elefante enano, estrella, a lo largo y ancho de dicha extensión.
- Un (1) corral.
- Cinco (5) jagüeyes.
- Una (1) vaquera que mide cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2).
- Seis (6) potreros.
- Una manga de hierro.
- Una (1) pesa con techo.
- Dos (2) casas con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento que mide siete metros (7 mts.) por ocho metros (8 mts.).
- Una enramada con estructura de madera y techos de zinc, que mide treinta y cinco metros (35 mts.) por quince metros (15 mts.) y siete metros (7 mts.) por siete metros (7 mts.), la cual tiene una cerca de ciclón por sus contornos.
- Un (1) tanque de concreto armado con capacidad de cuarenta y cinco (45) pipas.
- Cercado perimetral con alambre de púas y estantillos de madera (…)».

En fecha 2 de octubre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “El Tesoro” para el día 4 de octubre de 2019, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En la oportunidad acordada, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo objeto de solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2019, la ciudadana Arlenis Fernández, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández, confirió poder apud acta al referido profesional del derecho. Por otro lado, solicitó al tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad, acordando el acto para el día lunes 21 de octubre de 2019.
En la oportunidad acordada, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Daniel Lugo Ocando, Adalsa Josefina Pirela Yanez y Ana María Payares Caraballo venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 16.470.033, 7.685.783 y 27.303.663, respectivamente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante el cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:
«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia n° 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015, caso: Julio César Rojas y otros, ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:
«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara». (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la pretensora requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “El Tesoro”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin información, parroquia Pedro Lucas Urribarri, municipio Santa Rita del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Terreno ocupado por Enyer Prieto, por el SUR: Terreno ocupado por Avelino Prieto, ESTE: Vía de penetración y por el OESTE: Terreno ocupado por el fundo Los Manantiales.
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud se encuentra afecto a la actividad agraria como quiera que la postulante le fuere otorgado título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras –Ente que se encarga de la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria-; ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la parte postulante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Original del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario n° 24353179215RAT0005255, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 619-15, de fecha 30 de abril de 2015, a favor de la ciudadana Arlenis Antonia Fernández Chuello, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 7.838.778. (Folios 03 y 04 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de original de documento público con carácter administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fuere desvirtuada mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en el documento, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio, pues, de los datos de ubicación se desprende que se trata del fundo objeto de solicitud y en provecho de la hoy solicitante. Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la ciudadana Arlenis Antonia Fernandez Chuello, se encuentra en posesión del fundo denominado “El Tesoro”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

2. Original de registro de hierro perteneciente a la ciudadana Arlenis Antonia Fernandez Chuello, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.838.778, inscrito ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, anotado bajo el número 36, tomo 2. (Folios 05 09 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de original de documento privado debidamente registrado, el cual adquiere efecto erga omnes en virtud de la protocolización y publicación en el Registro Subalterno, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada, lo cual no ocurrió en actas, y en consecuencia se estima favorablemente. Así se establece.

3. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la ciudadana Arlenis Antonia Fernández Chuello. (Folio 10 del expediente).

4. Original de levantamiento topográfico del predio rural El Tesoro expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 31 de marzo de 2015. (Folios 11 y 12 del expediente).

5. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la ciudadana Arlenis Antonia Fernández Chuello. (Folio 13 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3, 4 y 5, se componen de original y copias simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fueren desvirtuadas mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en los documentos, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas. Así se establece.


6. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Adalsa Josefina Pirela Yanez, Ángel Daniel Lugo Ocando y Ana María Payares Caraballo. (Folios 14, 15 y 16 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas, lo cual no ocurrio . Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 04 de octubre de 2019, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “El Tesoro”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) al predio se ingresa por un portón de estructura metálica color anaranjado recubierto con malla de ciclón, en cuya entrada se encuentra una (01) vaquera cercada perimetralmente con estructura tubular metálica, en parte con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, sobre fundaciones de hierro y piso de concreto, que consta de dos (02) becerreras delimitadas con estructura metálica, una, con techo de zinc en parte sobre estructura hierro y madera, y la otra únicamente consta con la estructura hierro y madera, con pisos de concreto. Al margen de la indicada vaquera, se encuentran tres (03) corrales cercados con estructura metálica en parte y en otra con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) hilos y pisos de tierra; uno de los corrales consta de comedero y bebedero de concreto; un (01) embarcadero cercado con estructura metálica color negro y piso de concreto y un área en la cual se aprecia una romana no operativa, techada con zinc sobre estructura de hierro, la cual reposa sobre una base de concreto; una estructura construida en tres (03) de sus lados con paredes de bloques en obra limpia con malla de ciclón en la parte superior y la otra con pared frisada, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y puerta de estructura de hierro recubierta con malla de ciclón; tres (03) tanques de agua construidos de concreto que miden siete metros de largo por dos metros de ancho aproximadamente; una (01) infraestructura semiabierta construida con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera en parte y fundaciones de hierro, piso de cemento rustico, la cual se encuentra cercada en el área posterior con malla de ciclón; una (01) edificación destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, y portón de estructura metálica, revestido con malla de ciclón; una (01) vivienda principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, que consta de seis (06) ventanas de madera revestidas con malla de ciclón y dos (02) puertas de hierro ubicadas en la entrada principal y en la parte trasera; consta de un anexo lateral semiabierto construido con fundaciones de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera y piso de cemento pulido; un (01) tanque cerrado inoperativo construido de concreto que mide 3,5 metros de ancho por 5,5 metros de largo aproximadamente; una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de romanilla y puerta de hierro color gris, que consta de una sala sanitaria, cuyas paredes se encuentran revestida con cerámica; una (01) estructura construida con paredes revestidas de cerámica, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rustico; una infraestructura conformada por dos (niveles), a cuya parte superior se accede por una escalera de concreto delimitada con estructura metálica, área construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido que consta de tres (03) ventanas de hierro y una puerta de hierro, y en la parte inferior consta de un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento rustico, que posee un portón de estructura metálica revestido con malla de ciclón color naranja; dos (02) jagüeyes inoperativos; un (01) tanque elevado construido de concreto que reposa sobre fundaciones de concreto con una capacidad de 15.000 litros aproximadamente; un (01) tanque elevado construido con estructura de hierro sobre fundaciones de concreto y hierro que posee una capacidad de 8.000 litros aproximadamente. El fundo se encuentra dividido en diversos potreros y está cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres con cinco (5) hilos de púas, consta de sistema eléctrico monofásico y trifásico. (…).

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose de la referida prueba las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la representación judicial de la parte solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ángel Daniel Lugo Ocando, Adalsa Josefina Pirela Yanez, Ana María Payares Caraballo, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “ El Tesoro”. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo El Tesoro, el cual fue objeto de adjudicación a la hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
«Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa».

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran detentar terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Arlenis Antonia Fernández Chuello, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “El Tesoro”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Arlenis Antonia Fernández Chuello, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 7.838.778, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “ El Tesoro”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin información, parroquia Pedro Lucas Urribarri, municipio Santa Rita del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Terreno ocupado por Enyer Prieto, por el SUR: Terreno ocupado por Avelino Prieto, ESTE: Vía de penetración y por el OESTE: Terreno ocupado por el fundo Los Manantiales, constante de una superficie de sesenta y siete hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (67 ha con 5450 m2), demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “(…) al predio se ingresa por un portón de estructura metálica color anaranjado recubierto con malla de ciclón, en cuya entrada se encuentra una (01) vaquera cercada perimetralmente con estructura tubular metálica, en parte con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, sobre fundaciones de hierro y piso de concreto, que consta de dos (02) becerreras delimitadas con estructura metálica, una, con techo de zinc en parte sobre estructura hierro y madera, y la otra únicamente consta con la estructura hierro y madera, con pisos de concreto. Al margen de la indicada vaquera, se encuentran tres (03) corrales cercados con estructura metálica en parte y en otra con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) hilos y pisos de tierra; uno de los corrales consta de comedero y bebedero de concreto; un (01) embarcadero cercado con estructura metálica color negro y piso de concreto y un área en la cual se aprecia una romana no operativa, techada con zinc sobre estructura de hierro, la cual reposa sobre una base de concreto; una estructura construida en tres (03) de sus lados con paredes de bloques en obra limpia con malla de ciclón en la parte superior y la otra con pared frisada, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y puerta de estructura de hierro recubierta con malla de ciclón; tres (03) tanques de agua construidos de concreto que miden siete metros de largo por dos metros de ancho aproximadamente; una (01) infraestructura semiabierta construida con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera en parte y fundaciones de hierro, piso de cemento rustico, la cual se encuentra cercada en el área posterior con malla de ciclón; una (01) edificación destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, y portón de estructura metálica, revestido con malla de ciclón; una (01) vivienda principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, que consta de seis (06) ventanas de madera revestidas con malla de ciclón y dos (02) puertas de hierro ubicadas en la entrada principal y en la parte trasera; consta de un anexo lateral semiabierto construido con fundaciones de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera y piso de cemento pulido; un (01) tanque cerrado inoperativo construido de concreto que mide 3,5 metros de ancho por 5,5 metros de largo aproximadamente; una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de romanilla y puerta de hierro color gris, que consta de una sala sanitaria, cuyas paredes se encuentran revestida con cerámica; una (01) estructura construida con paredes revestidas de cerámica, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rustico; una infraestructura conformada por dos (niveles), a cuya parte superior se accede por una escalera de concreto delimitada con estructura metálica, área construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido que consta de tres (03) ventanas de hierro y una puerta de hierro, y en la parte inferior consta de un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento rustico, que posee un portón de estructura metálica revestido con malla de ciclón color naranja; dos (02) jagüeyes inoperativos; un (01) tanque elevado construido de concreto que reposa sobre fundaciones de concreto con una capacidad de 15.000 litros aproximadamente; un (01) tanque elevado construido con estructura de hierro sobre fundaciones de concreto y hierro que posee una capacidad de 8.000 litros aproximadamente. El fundo se encuentra dividido en diversos potreros y está cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres con cinco (5) hilos de púas, consta de sistema eléctrico monofásico y trifásico. (…)».
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el número 052-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS