El proceso inició con ocasión de la pretensión de cumplimiento de opción de compra venta verbal, ejercida por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.330, actuando en representación del ciudadano Egdo Emilio Faria Ysea, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.837.116; contra el ciudadano Fredy de Jesús Santiago González, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 15.986.278, asistido por la profesional del Derecho Lorena Rodriguez Soler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.605.
En concreto, la pretensión ejercida en el acto procesal de la demanda tuvo por objeto exigir el cumplimiento de los términos arribados en el contrato verbal, de fecha 23 de octubre de 2018, suscrito entre los ciudadanos Egdo Emilio Faria Ysea y Fredy de Jesús Santiago González, por cuyo intermedio negociaron las mejoras y bienhechurías recaídas sobre la unidad de producción denominada “rama seca”, y en ese sentido, reclama la indemnización del monto adeudado que alcanza la cantidad de trece millones seiscientos seis mil doscientos quince bolívares (Bs.13.606.215).
La condición jurídica de la unidad de producción donde constan edificadas las mejoras y bienhechurías objeto de venta, se encuentra conformada por dos lotes de terrenos. El primero, que mide cuarenta y ocho hectáreas, con cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (48 has con 4658 mts2), que deviene de instrumento agrario emanado del instituto nacional de tierras (INTi), título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, número 2333816842013RAT229862, dictado a favor del ciudadano Egdo Emilio Faria Ysea; y el segundo, constante de seis hectáreas (6 has), igualmente, de origen baldío, el cual el referido ciudadano alega poseer de manera “pública, notoria, ininterrumpida, continua, pacifica, con ánimo de dueño, a la vista de todos y no perturbado”.
Entre las mejoras y bienhechurías del acto negocial demandado se comprenden una casa de habitación, construida con techo de acerolit y pisos de cemento, con las siguientes dependencias: tres dormitorios, sala, cocina, comedor y un baño; dos caney de tingrado y pisos de cemento; divido en trece potreros cercado perimetralmente con estantillos y madrinas de madera de siete pelos de alambres de púas e internamente con cinco pelos de alambre de púas; una vaquera construida con estructura de hierro tubular de doce por dieciocho metros (12 x18 mts), entre otros.
Consta en autos que en fecha18 de septiembre de 2019, previo auto de admisión de la demanda, el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, conjuntamente con el ciudadano Fredy de Jesús Santiago González, asistido por la profesional del Derecho Lorena Rodriguez Soler, suscribieron un escrito en cuya virtud las partes, arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, en atención al artículo 209 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo de los términos que siguen:
«PRIMERO: EL REPRESENTANTE DEL ACTOR, así como el demandado, reconocen de manera expresa que entre ambos se celebró un negocio jurídico de venta de unas mejoras o bienhechurías con vocación agropecuaria, y asimismo, la venta de unos semovientes (…) siendo, que el precio fijado en dicha negociación fue la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($17.7000), o su equivalente en moneda nacional, atendiendo la tasa referencial que fija el Banco Central de Venezuela (BCV). SEGUNDO: EL DEMANDADO abonó al precio antes indicado, tal como se expresa en el libelo de demanda, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (15600$) de los cuales SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000$), fueron cancelados en especie, dando en pago una camioneta, cuyos datos descriptivos y número certificado de registro de vehículo, aparecen especificados en la demanda; en el entendido, que la referida trasmisión de derechos de propiedad sobre la mencionada unidad automotor no se ha materializado hasta la fecha de hoy, no obstante que el referido certificado de registro se encuentra consignado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, así como la planilla cancelada por EL DEMANDADO, correspondiente a los aranceles notariales exigidos para la debida autenticación del referido traspaso. TERCERO: Con el carácter acreditado en actas, EL REPRESENTANTE DEL ACTOR, compromete al DEMANDANTE a reintegrar a EL DEMANDADO, la camioneta dada en parte de pago, el día de la firma este convenimiento (sic), por ante este tribunal de instancia, (cuyos datos descriptivos y número de certificado de registro de vehículo se indican en la demanda); por lo que se reputará como precio, efectivamente, cancelado por la enajenación señalada en el punto PRIMERO, la cantidad de NUEVE MILSEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (9600$). CUARTO: EL DEMANDADO, se compromete a cancelar a EL DEMANDANTE, el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (8100$), o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa respectiva fijada por el BCV, en un término de tres (3) meses, es decir, noventa (90) días, una vez homologado el presente convenimiento, por el tribunal de la causa. QUINTO: Una vez cumplida la obligación de pago de las cantidades de dinero, indicadas en la cláusula ut supra, por parte del DEMANDADO a EL DEMANDANTE; este se obliga y compromete a realizar los trámites conducentes ante el Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de renunciar al título de adjudicación de tierras y socialista agrario y carta de registro (…). SEXTO: para el caso que concluido el término fijado en el punto anterior, y no llegare a cumplirse la obligación ahí contraída por EL DEMANDADO, la venta reseñada en el punto PRIMERO quedará rescindida y sin ningún efecto jurídico; comprometiéndose el demandante a reconocer a favor de EL DEMANDADO, aquellas cantidades equivalentes a la suma de dinero percibidas por este último, por la venta de los semovientes que fueron, conjuntamente con las mejoras o bienhechurías descritas en el libelo, objeto del negocio jurídico que sirvió de causa a la pretensión de autos, esto es, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (6500$); quedando la diferencia de TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (3100$), correspondiente al monto del precio abonado por EL DEMANDADO, como una justa reparación o indemnización por los danos y perjuicios que se le hayan podido causar al demandante, por los efectos del incumplimiento por EL DEMANDADO de lo establecido en el punto CUARTO del presente convenimiento. SEPTIMO: con la firma de los antes acordado, EL REPRESENTANTE DEL ACTOR, se insiste, dadas las facultades acreditadas, desiste tanto de la acción como del procedimiento, y ambas partes renuncian al ejercicio de cualquier acción (…)».
El 27 de septiembre de 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a presentar un nuevo escrito donde expongan con claridad cuál es el medio de autocomposición procesal que efectivamente pretendieron emplear para poner fin al proceso.
El representante judicial de la parte actora presentó escrito por cuyo intermedio aclaró que el modo anormal de terminación del proceso defiere a una transacción y por consiguiente ratificó los términos expuestos por las partes.
Para resolver sobre la solicitud de homologación, el tribunal razona lo siguiente:
Prescribe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que: «la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada». Asimismo, el artículo 256 ejusdem establece que: «las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Por su parte, el Código Civil prevé en el artículo 1713, que: «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Finalmente, de acuerdo con el artículo 1714 ejudem: «para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción»; contenido normativo que en otras líneas asegura el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo: «el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa».
En definitiva la transacción es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva a las partes de la relación jurídica, en puridad de verdad, es un negocio jurídico bilateral (específicamente, un contrato) del que se originan obligaciones recíprocas para las partes y que proyecta efectos procesales si es celebrado en sede judicial para poner fin a un litigio. Por ello, en principio, pareció extraño que en el mismo acto procesal las partes demandante y demandada calificaron de convenimiento el modo de autocomposición procesal, habida cuenta que se sometieron a obligaciones recíprocas. Sin embargo aclarada la cuestión y en el entendido de que manifestaron legítimamente su voluntad de poner fin al conflicto intersubjetivo de intereses y al proceso, este oficio judicial con base un argumento gramatical-semasiológico, cónsono con las reglas de interpretación contenidas en el artículo 4 del Código Civil, concluye que el escrito presentado por ambas partes documentó un acto transaccional, actuación que, desde luego, sería permisible en atención al principio iura novit curia.
En torno a la homologación, acto propio de la potestad jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, interpretó que la homologación ordena la ejecución de la cosa juzgada impartida, en el caso que lo acordado por las partes equivaliere a la condena de una de ellas. Tal declaratoria también consigue sustento en sentencia n° RC000513, de fecha 9 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, que señala:
«El auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción».
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora, por un lado, que la parte actora acudió por medio de su representante judicial, abogado José Gregorio Nava González, quien tiene capacidad para transigir y de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, anotado bajo el número 5, tomo 50; y por el otro, que el demandado asistió personalmente, debidamente asistido por una abogada, para hacer del conocimiento del oficio judicial su voluntad de convenir (rectius: transigir), estando capacitado para ello; en razón de lo cual, estima quien suscribe que se encuentran cumplidos todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal y otorgarle así eficacia procesal.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción arribada en el marco del proceso que por cumplimiento de contrato verbal interpuso el ciudadano Egdo Emilio Faria Ysea en contra del ciudadano Fredy de Jesús Santiago González, plenamente identificados; respecto a la cláusula quinta este tribunal se abstiene de homologar por cuanto trata de una obligación de hacer, de carácter personalísimo, motivo por el cual, no es susceptible de ejecución forzosa en atención al principio, según el cual, está prohibido ejercer violencia en contra de la persona del deudor, todo ello, pues, en el entendido que la homologación es un acto del juez que no otorga autoridad de cosa juzgada al acto sino más bien de eficacia procesal ante el escenario de una ejecución forzosa. Dejando claro que el acuerdo arribado entre las partes tiene fuerza entre las mismas, sólo que respecto a esa voluntad no puede ser homologado por las razones antes expresadas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo pactado por las partes.
Finalmente, se ordena el cierre definitivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez se cumpla todo lo anterior, como quiera que no existen más solicitudes que atender, ni puntos por resolver.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, el dieciocho (18) de octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 051, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas.
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