PARTE SOLICITANTE: sociedad civil con forma mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 1980, bajo el número 12, tomo 5-A RM 4TO, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el número 7, tomo 36 A , representada por los ciudadanos Jairo Méndez Ortega y Jairo José Méndez Núñez, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 4.987.914 y 17.232.424, respectivamente, actuando en su condición de administradores generales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la referida oficina de registro, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el número 19, tomo 55A.

APODERADOS JUDICIALES: Eric Ramón Huerta Cárdenas y Luís Paz Caizedo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.510 y 19.540, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos Jairo Méndez Ortega y Jairo José Méndez Núñez, actuando en representación de la sociedad mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima, asistidos judicialmente por los profesionales del derecho Eric Ramón Huerta Cárdenas, antes identificado, recaída sobre el fundo denominado “Avícola Robertina”. Sostienen en el escrito de solicitud, lo que se seguidas se reproduce:

«...Dicha Granja [sic] “ROBERTINA” antes “Avícola Robertina”, se encuentra fomentada en tierras conocidas como de origen baldías (…), el cual [sic] tiene una superficie o cabida documental de Doce Hectáreas con Catorce Áreas (12, 14Has), totalmente cercada en parte con paredes de bloques de concreto, en parte con estantillos de madera y alambres con púas, y en parte provista adicionalmente con cercas vivas mediante la plantación de árboles neem situada geográficamente en la inmediaciones del sector del Kilómetro 18 de la carretera vía Maracaibo-Perijá, antes en jurisdicción del para entonces Municipio Chiquinquirá, Distrito Urdaneta del Estado [sic] Zulia, tal y como se desprende del documento de adquisición Protocolizado por ante la entonces Oficina Sulbalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado [sic], de fecha 28 de Agosto[sic] de 1980, bajo el No.82, folios vuelto del 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo[sic]: Primero, Tercer [sic] Trimestre[sic] de este año el cual se acompaña en copia simple, marcado con el No. “4”; pero que hoy, se encuentra ubicado en parte de la jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio[sic] San Francisco del Estado[sic] Zulia (…).
A tal efecto y a los fines de desarrollar su actividad social, sobre la Granja “ROBERTINA”, la por nosotros representada Empresa “AVICOLA ROBERTINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” ha adquirido, construido y fomentado con dinero de su propio peculio y por más de treinta y ocho (38) años en primer lugar, mediante documento de adquisición a favor de nuestra representada, por compra hecha al ciudadano GUIDO ENRIQUE MENDEZ ORTEGA portador de la Cédula [sic] de Identidad [sic] personal No. V-3.466.401, mediante el ya aludido Documento[sic] Protocolizado por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado[sic]Zulia, de fecha 28 de agosto de 1980, bajo el No. 82, folios vuelto del 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo[sic]: Primero, Tercer Trimestre de ese año acompañado con la referida nomenclatura “4”; y por fomento propio posterior y a propias expensas de nuestra representada entre las que figuran, las siguientes construcciones, mejoras, bienhechuras y plantación:
1.- Una construcción tipo casa-quinta, provista con área de oficina administrativa, sala de reuniones, sala de espera, dos (2) salas sanitarias, oficina de uso veterinario, consultorio médico ocupacional, dependencias todas éstas provistas con sus respectivos mobiliarios, cometidas eléctricas mono y trifásicas, con instalaciones de aguas blancas y servidas con un (1) tanque de concreto para almacenamiento de agua (…).
2.- Cercas perimetrales de toda la granja construida con bloque en la entrada con garita para vigilancia en la entrada, cercas laterales en parte con bloques, en parte con estantillos de madera y alambres con púas, en linderos laterales y cercas vivas con plantación de Neem (Azadirachta indica A.Juss) y en su parte trasera con cerca de ciclón y bloques.
3.- Un banco con tres transformadores de 100 KVA cada uno, con estructura de hierro y cableado, con cometida eléctrica monofásica y trifásica, operativos ubicados en áreas del patio de la granja.
4.- Un sistema de potabilizador de agua con sus tanques de procesamiento y bomba de 7 HP trifásica, con su estructura de hierro y techos con láminas de zinc.
5.- Área provista con kit de seis (6) bombonas de gas grandes de uso doméstico.
6.- Un (1) pozo perforado de 8 pulgadas galvanizadas, de 200 metros de profundidad con bomba de 12 HP, sumergible provista de tubería plástica de 4 pulgadas de diámetro cuyo aforo es de ocho (8) Litros [sic] por Segundo[sic] aproximadamente.
7.-COMPLEJO DE GALPONES CON CAPACIDAD PARA 182.500 ÁVES:
7.1 GALPONES PARA GALLINAS PONEDORAS:
7.1.1- Cinco (5) galpones tradicionales-convencionales de 116 metros de largo por 12 metros de ancho con capacidad para 10.500 aves cada uno.
7.1.2.- Dos (2) galpones de 120 metros de largo por 12 metros de ancho con capacidad para 10.000 aves cada uno.
Estos galpones cuentan en su conjunto con cuatro (4) silos-torres con capacidad de 9 toneladas cada una.
7.1.3.-Cuatro (4) galpones de niveles de 140 metros de largo por 17 metros de ancho con jaulas suspendidas con mezannina y comedores semiautomáticos con capacidad de 27.500 aves cada una, con depósitos cada galpón de nivel, está provisto con silos- torres con capacidad de 13 toneladas cada una con sus respectivos depósitos.
7.2.- Galpón Depósito: un (1) galpón-deposito para almacenamiento de la producción de 5 metros de alto con estructura y tijeras de hierro con sus correas de 2 metros por 1 metro y techado con láminas de acerolit, encerrado en bloques de cemento y puerta de hierro y láminas.
7.3.- Galpón con Instalaciones Múltiples: un galpón de constante de cocina para personal, 4 departamentos para habilitaciones y depósito de materiales.
7.4.- Depósitos de Materiales: Dos (2) depósitos de materiales adicionales para resguardo de materiales tales como cajas- empaques, separadores y otros insumos y herramientas de uso avícola y agropecuario, provistos con baños, sanitarios, bloker del personal obrero.
7.5.- Galpón Acueducto: Un (1) galpón con estructura y tijeras de hierro, techado con láminas de zinc provisto de un (1) tanque tipo australiano para almacenamiento de agua en su interior con capacidad de 280.000 litros destinado para el servicio de los galpones y demás dependencias de la Granja.
8.- Área de Romana: una (1) instalación con balanza- Romana de hierro y piso de concreto con capacidad para 500 Kilógramos [sic]…».

En fecha veinte (20) de mayo de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado granja “Robertina”, para el día treinta (30) de mayo de 2019, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo objeto de solicitud.
En fecha once (11) de julio de 2019, los ciudadanos Jairo Méndez Ortega y Jairo José Méndez Núñez, actuando en su condición de administradores de la sociedad civil con forma mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima, debidamente asistidos por el profesional del derecho Eric Huerta, solicitaron al tribunal se fijara día y hora para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito de solicitud. En la misma oportunidad, confirieron poder apud acta a los abogados Eric Huerta y Luís Paz Caizedo, ya identificados.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, este tribunal –previa fijación del acto- declaró desierta la evacuación de testigos en virtud de la incomparecencia de los mismos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte solicitante requirió al tribunal acordar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual se proveyó satisfactoriamente.
En fecha dos (2) de octubre de 2019, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de las testimoniales de los ciudadanos Alexis Ojeda Rodríguez y Fernando Carruyo Marrufo, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 14.369.346 y 14.862.762, respectivamente, y declaró desierta la evacuación testimonial del ciudadano Jesús Urdaneta Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.531.871, en razón de su incomparecencia.
En fecha dos (2) de octubre de 2019, mediante diligencia el profesional del derecho abogado Eric Huerta Cárdenas, solicitó fijar nuevamente la oportunidad para la declaración del testigo Jesús Urdaneta Zambrano, antes identificado. En virtud del requerimiento realizado por el apoderado judicial de la parte solicitante, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2019, fijó nueva oportunidad para la declaración del prenombrado testigo.
En la oportunidad acordada, previo acto de juramentación, se llevó a cabo la rendición testimonial del ciudadano Jesús Urdaneta Zambrano, antes identificado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, el representante judicial de la parte solicitante, consignó mediante diligencia original de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, en provecho de la empresa postulante.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la parte pretensora requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “Avícola Robertina”,
ubicado en el sector La Cepeda, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: terrenos ocupados por Agrosol y Tania Glban, Sur: terreno ocupado por Granja La Rosa y barrio La Fortuna, Este: terreno ocupado por Guido Méndez y Oeste: vía de penetración, constante de una superficie de once hectáreas con nueve mil doscientos veinticinco metros cuadrados (11 has con 9.225 mts2)
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad avícola, habida cuenta que a la parte postulante le fuere otorgado título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad civil con forma mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 1980, bajo el número 12, tomo 5-A. (Folios 8 al 16 del expediente).
2. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad civil con forma mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, bajo el número 7, tomo 36-A RM1 (Folios 17 al 33 del expediente).
3. Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil con forma mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2013, bajo el número 19, tomo 55-A RM1. (Folios 34 al 38 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2 y 3, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren efecto erga omnes en virtud de la protocolización y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, lo cual no ocurrió en actas, y en consecuencia se estiman favorablemente. Así se establece.

4. Copia simple de documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno denominado “Robertina”, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1980, bajo el número 82, tomo primero, protocolo primero. (Folios 39 al 48 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de copia fotostática simple de documento privado negocial debidamente registrado, el cual adquiere efecto erga omnes en virtud de la protocolización y publicidad en el Registro Subalterno, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada, lo cual no ocurrió en actas, y en consecuencia se estima favorablemente. Así se establece.

5. Copia simple de un extracto de la gaceta oficial extraordinaria número 1349 de fecha 25 de noviembre de 2009, correspondiente a la Ley de División Político-Territorial, publicada en el atlas estado Zulia. (Folio 49 del expediente)

La anterior documental, distinguida con el número 5, este tribunal la desecha por impertinente como quiera que no guarda relación con el objeto de la solicitud en cuestión. En consecuencia, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.

6. Copia simple de levantamiento topográfico recaído sobre la granja “Robertina”, realizado por el ingeniero agrónomo José Urdaneta y otros, de fecha 09 de noviembre de 2018. (Folio 50 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de original de documento privado emanado de tercero, cuyo contenido y firma debe ser ratificado por quienes lo suscriben mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en actas y en consecuencia, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.

7. Copia simple de levantamiento topográfico correspondiente a “Granja Robertina”, emitido por la Coordinación de Registro Agrario, Oficina Regional de Tierras Zulia, Instituto Nacional de Tierras. (Folio 51 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de copia simple de documento público con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fuere desvirtuada mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en el documento, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio. Así se establece.

8. Copia simple de gaceta oficial número 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual se evidencia resolución D/M número 030/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.(Folios 52 al 54 del expediente)

La anterior documental, distinguida con el número 8, este tribunal la desecha por impertinente como quiera que no guarda relación con el objeto de la solicitud en cuestión. En consecuencia, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.

9. Original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24352178519RAT0013663, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 1172-19 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil Avícola Robertina C.A., debidamente protocolizada en 11 de enero de 1980, por ante la Oficina Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el número 12, tomo 5-A, protocolo primero, trimestre primero del referido año, representada por los ciudadanos Jairo José Méndez Ortega y Jairo José Méndez Núñez, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 4.987.914 y 17.232.424, sobre un lote de terreno denominado “Avícola Robertina”.

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de original de documento público con carácter administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fuera desvirtuada mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en el documento, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio, pues, de los datos de ubicación se desprende que se trata del fundo objeto de solicitud Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la sociedad mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima, se encuentra en posesión del fundo denominado “Avícola Robertina”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 30 de mayo de 2019, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “Avícola Robertina”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
« En este estado, el tribunal deja constancia que a la granja avícola se ingresa por un portón de estructura metálica color azul, en cuya entrada principal se encuentra un tanque elevado de plástico color negro con capacidad de 1.000 litros aproximadamente el cual reposa sobre una estructura de hierro y consta de una bomba y un arco de desinfección de vehículos. Seguidamente, el tribunal evidencia una edificación destinada al área de oficinas administrativas, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro en la parte externa e internamente con techo de cielo raso, piso de baldosas, ventanas panorámicas con protección de estructura de hierro, que consta de las siguientes dependencias: siete (7) oficinas, dos (02) salas sanitarias, una cocina construida con paredes revestidas de cerámica y gabinetes de madera; la cual posee en la parte externa dos tanques elevados de agua, el primero, ubicado en la parte lateral izquierda de su frente, construido con asbesto sobre fundaciones de hierro con capacidad de 500 litros aproximadamente y el segundo, ubicado en la parte trasera construido de plástico azul sobre fundaciones de hierro con capacidad de 1.000 litros aproximadamente; la referida infraestructura se encuentra perimetralmente cercada con malla de ciclón y estructura de hierro con fundaciones de concreto; de seguidas se observa una edificación construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro pintadas de color azul, que consta de cuatro (04) almacenes construidos con paredes en obra limpia pintadas de color azul y blanco, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido y un área destinada a cocina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco y en la parte superior con bloques de ventilación, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, constante de mesones de concreto, cercada con malla de ciclón en su parte superior y paredes de bloques en su parte inferior; un tanque de almacenamiento de agua construido con concreto, techado con láminas de zinc sobre estructura de hierro, que mide aproximadamente cuatro (04) metros de ancho por cuatro (04) metros de largo, y consta de un sistema de bomba de agua; una edificación construida con protecciones de estructura metálica tubular y base de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro que se utiliza para el resguardo de planta eléctrica (operativa); un galpón- depósito construido con paredes de bloques frisadas sin pintar y bloques de ventilación en la parte superior, techo de zinc sobre estructura de hierro de doble altura, piso de concreto y portón de estructura metálica color gris; un sistema potabilizador de agua que consta de tres (03) tanques de procesamiento, construido sobre una base de concreto, techo de zinc y acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro; un pozo perforado operativo construido sobre una base de concreto que cuenta con tuberías galvanizadas de (08) pulgadas aproximadamente y una bomba sumergible de 12 hp; una estructura construida con paredes de bloques en obra limpia y en la parte superior con bloques de ventilación y en otras con malla de alambre, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, en la cual se encuentra un tanque australiano construido de concreto y pintado de color verde agua, que posee 18 metros de diámetro y 115 metros de altura aproximadamente y tiene una capacidad de 293.000 litros aproximadamente; siete (07) galpones tradicionales que poseen las siguientes dimensiones: 110 metros de largo por 10 metros de ancho con una altura de 4 metros aproximadamente, construidos con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 1080 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas en 3 burros cada uno con 6 líneas constante de 180 jaulas, comederos y bebederos de plásticos, dos silos construidos de aluminio galvanizado con capacidad de 9000 kilogramos aproximadamente destinados al almacenamiento de alimentos para aves, cada galpón posee dos tanques de agua elevados con capacidad de 1000 litros aproximadamente, construidos de concreto sobre fundaciones de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro; cuatro (04) galpones de dos niveles que poseen sistema automático de recolección de huevos y de despacho de alimentos conformado por las siguientes dimensiones: 140 metros de largo por 17 metros de ancho con una altura de 4 metros aproximadamente, a cuya parte superior se accede mediante una escalera de estructura metálica; construidos con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 3888 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas en 3 burros cada uno con 6 líneas constante de 216 jaulas; cada galpón posee un silo construido de aluminio galvanizado con capacidad de 14.000 kilogramos aproximadamente destinados al almacenamiento de alimentos para aves, cercado con estructura de hierro y fundaciones de hierro sobre una base de concreto, en la parte inferior consta de un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y bloques de ventilación, techo de concreto, piso de cemento rustico y un portón de estructura metálica color gris, anexo a dicho depósito se encuentra el área de recolección de huevos construida sobre una base de concreto y techo de zinc sobre estructura de hierro; de inmediato el tribunal evidencia cinco (05) silos construidos de aluminio galvanizado con capacidad de 9.000 kilogramos aproximadamente cada uno destinados al almacenamiento de alimentos para aves; un área que se encuentra en construcción que consta de piso de concreto con 16 fundaciones de hierro y materiales pertenecientes a la obra; un área abierta constante de una balanza romana de hierro con capacidad de 500 kilogramos aproximadamente que recae sobre piso de concreto y cubierta con techo de acerolit sobre estructura y fundaciones de hierro; finalmente, se observa un depósito construido con paredes de bloques en obra limpia pintadas externamente de color blanco y azul e internamente bloques de ventilación, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura metálica color azul, que consta en su parte interior de materiales destinados al desarrollo de la actividad avícola. El fundo se encuentra cercado perimetralmente con paredes de concreto y cerca de ciclón en su parte delantera y lateral, y en la parte trasera con estantillos de madera y alambres con hilos de púas, consta con sistema eléctrico monofásico y trifásico».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la parte solicitante, en consecuencia, cobra pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Ojeda Rodríguez, Jesús Urdaneta Zambrano y Fernando Carruyo Marrufo, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “ Avícola Robertina”, por lo tanto cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo Avícola Robertina, el cual fue objeto de adjudicación a la empresa hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “Avícola Robertina”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad civil con forma mercantil Avícola Robertina, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 1980, bajo el número 12, tomo 5-A, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “Avícola Robertina”, ubicado en el sector La Cepeda, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: terrenos ocupados por Agrosol y Tania Glban, Sur: terreno ocupado por Granja La Rosa y barrio La Fortuna, Este: terreno ocupado por Guido Méndez y Oeste: vía de penetración, constante de una superficie de once hectáreas con nueve mil doscientos veinticinco metros cuadrados ( 11 has con 9.225 mts2); demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: «(…)En este estado, el tribunal deja constancia que a la granja avícola se ingresa por un portón de estructura metálica color azul, en cuya entrada principal se encuentra un tanque elevado de plástico color negro con capacidad de 1.000 litros aproximadamente el cual reposa sobre una estructura de hierro y consta de una bomba y un arco de desinfección de vehículos. Seguidamente, el tribunal evidencia una edificación destinada al área de oficinas administrativas, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro en la parte externa e internamente con techo de cielo raso, piso de baldosas, ventanas panorámicas con protección de estructura de hierro, que consta de las siguientes dependencias: siete (7) oficinas, dos (02) salas sanitarias, una cocina construida con paredes revestidas de cerámica y gabinetes de madera; la cual posee en la parte externa dos tanques elevados de agua, el primero, ubicado en la parte lateral izquierda de su frente, construido con asbesto sobre fundaciones de hierro con capacidad de 500 litros aproximadamente y el segundo, ubicado en la parte trasera construido de plástico azul sobre fundaciones de hierro con capacidad de 1.000 litros aproximadamente; la referida infraestructura se encuentra perimetralmente cercada con malla de ciclón y estructura de hierro con fundaciones de concreto; de seguidas se observa una edificación construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro pintadas de color azul, que consta de cuatro (04) almacenes construidos con paredes en obra limpia pintadas de color azul y blanco, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido y un área destinada a cocina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco y en la parte superior con bloques de ventilación, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, constante de mesones de concreto, cercada con malla de ciclón en su parte superior y paredes de bloques en su parte inferior; un tanque de almacenamiento de agua construido con concreto, techado con láminas de zinc sobre estructura de hierro, que mide aproximadamente cuatro (04) metros de ancho por cuatro (04) metros de largo, y consta de un sistema de bomba de agua; una edificación construida con protecciones de estructura metálica tubular y base de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro que se utiliza para el resguardo de planta eléctrica (operativa); un galpón- depósito construido con paredes de bloques frisadas sin pintar y bloques de ventilación en la parte superior, techo de zinc sobre estructura de hierro de doble altura, piso de concreto y portón de estructura metálica color gris; un sistema potabilizador de agua que consta de tres (03) tanques de procesamiento, construido sobre una base de concreto, techo de zinc y acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro; un pozo perforado operativo construido sobre una base de concreto que cuenta con tuberías galvanizadas de (08) pulgadas aproximadamente y una bomba sumergible de 12 hp; una estructura construida con paredes de bloques en obra limpia y en la parte superior con bloques de ventilación y en otras con malla de alambre, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, en la cual se encuentra un tanque australiano construido de concreto y pintado de color verde agua, que posee 18 metros de diámetro y 115 metros de altura aproximadamente y tiene una capacidad de 293.000 litros aproximadamente; siete (07) galpones tradicionales que poseen las siguientes dimensiones: 110 metros de largo por 10 metros de ancho con una altura de 4 metros aproximadamente, construidos con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 1080 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas en 3 burros cada uno con 6 líneas constante de 180 jaulas, comederos y bebederos de plásticos, dos silos construidos de aluminio galvanizado con capacidad de 9000 kilogramos aproximadamente destinados al almacenamiento de alimentos para aves, cada galpón posee dos tanques de agua elevados con capacidad de 1000 litros aproximadamente, construidos de concreto sobre fundaciones de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro; cuatro (04) galpones de dos niveles que poseen sistema automático de recolección de huevos y de despacho de alimentos conformado por las siguientes dimensiones: 140 metros de largo por 17 metros de ancho con una altura de 4 metros aproximadamente, a cuya parte superior se accede mediante una escalera de estructura metálica; construidos con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 3888 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas en 3 burros cada uno con 6 líneas constante de 216 jaulas; cada galpón posee un silo construido de aluminio galvanizado con capacidad de 14.000 kilogramos aproximadamente destinados al almacenamiento de alimentos para aves, cercado con estructura de hierro y fundaciones de hierro sobre una base de concreto, en la parte inferior consta de un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y bloques de ventilación, techo de concreto, piso de cemento rustico y un portón de estructura metálica color gris, anexo a dicho depósito se encuentra el área de recolección de huevos construida sobre una base de concreto y techo de zinc sobre estructura de hierro; de inmediato el tribunal evidencia cinco (05) silos construidos de aluminio galvanizado con capacidad de 9.000 kilogramos aproximadamente cada uno destinados al almacenamiento de alimentos para aves; un área que se encuentra en construcción que consta de piso de concreto con 16 fundaciones de hierro y materiales pertenecientes a la obra; un área abierta constante de una balanza romana de hierro con capacidad de 500 kilogramos aproximadamente que recae sobre piso de concreto y cubierta con techo de acerolit sobre estructura y fundaciones de hierro; finalmente, se observa un depósito construido con paredes de bloques en obra limpia pintadas externamente de color blanco y azul e internamente bloques de ventilación, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura metálica color azul, que consta en su parte interior de materiales destinados al desarrollo de la actividad avícola. El fundo se encuentra cercado perimetralmente con paredes de concreto y cerca de ciclón en su parte delantera y lateral, y en la parte trasera con estantillos de madera y alambres con hilos de púas, consta con sistema eléctrico monofasico y trifásico. (…)»
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre la presente resulta, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 050-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.-.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS