I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se le dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de entrega material, propuesta por el profesional del Derecho Icsen Darío Chacin H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Lilias C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el número 4, tomo 14-A; en contra de la sociedad mercantil Finca La Vacusiana C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el número 13, tomo 29-A, cuyas modificaciones estatutarias constan inscritas en la citada oficina registral en fechas 13 de noviembre de 1992, bajo el número 31, tomo 15-A, 14 de diciembre de 1992, bajo el número 12, tomo 31-A, 23 de diciembre de 1993, bajo el número 10, tomo 34-A y 13 de octubre de 1994, bajo el número 46, tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano Darío Celestino Fernández Rubio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 1.088.291, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.
La demanda fue admitida por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2007, en el cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Finca La Vacusiana C.A., en la persona de su presidente y al mismo tiempo acordó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación para realizar el acto de entrega material de los semovientes y muebles objeto de la presente pretensión.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal fuere librado despacho de comisión al Juzgado del municipio Catatumbo del estado Zulia, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Dario Fernández, representante legal de la sociedad mercantil Finca La Vacusiana C.A, domiciliado en Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia.
En fecha diez (10) de diciembre de 2007, este órgano jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, proveyó de conformidad con lo solicitado, cuyo despacho se le hizo entrega al apoderado actor en esa oportunidad.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este tribunal fuere nuevamente librado despacho de comisión al Juzgado del Municipio Catatumbo del estado Zulia; pedimento satisfecho en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, tal como consta en oficio número 663-2008, el cual fue recibido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2008, según la rúbrica que consta en el contenido del oficio que riela al folio 14 del expediente.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal del ciudadano Icsen Darío Chacin H., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Lilias C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el día 08 de octubre de 1997, bajo el Nº 4, tomo 14-A, parte demandante en el presente juicio, motivo por el cual procederá a resolver de oficio sobre la consumación o no de la perención de la instancia, bajo las siguientes consideraciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad del actor desde el día veinte (20) de octubre de 2008, fecha en la cual recibió el oficio número 663-008 conjuntamente con el despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de tramitar la notificación de la demandada, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
En ese sentido, esta Sentenciadora constata que desde la oportunidad en que el representante judicial recibió el despacho comisorio contentivo de la notificación de la parte demandada a fin de realizar el acto de entrega material de los semovientes y muebles objetos de la pretensión hasta la presente fecha no consta en actas las resultas o cualquier otra actuación que constituya impulso procesal. Es de advertir que pese a que la secretaria no estampó la nota de entrega del referido despacho de comisión al representante judicial de la parte actora, de un simple computo desde la fecha en que se ordenó y libró el despacho de comisión hasta la presente ha transcurrido con creces más de seis meses sin actuación tendente a impulsar el proceso, por lo que, se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por entrega material, propuso el abogado Icsen Darío Chacin H., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Lilias C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el número 13, tomo 29-A, cuyas modificaciones estatutarias constan inscritas en fechas 13 de noviembre de 1992, bajo el número 31, tomo 15-A, 14 de diciembre de 1992, bajo el número 12, tomo 31-A, 23 de diciembre de 1993, bajo el número 10, tomo 34-A y 13 de octubre de 1994, bajo el número 46, tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano Darío Celestino Fernández Rubio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 1.088.291, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación a la pretensión de ENTREGA MATERIAL, seguida por el abogado Icsen Darío Chacin H., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Lilias C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el día 08 de octubre de 1997, bajo el Nº 4, tomo 14-A, y domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil Finca La Vacusiana C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el número 13, tomo 29-A, cuyas modificaciones estatutarias constan inscritas en fechas 13 de noviembre de 1992, bajo el número 31, tomo 15-A, 14 de diciembre de 1992, bajo el número 12, tomo 31-A, 23 de diciembre de 1993, bajo el número 10, tomo 34-A y 13 de octubre de 1994, bajo el número 46, tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano Darío Celestino Fernández Rubio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 1.088.291, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.

2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 049-2019.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.