REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Octubre de 2019
209° y 160°

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introducido por la ciudadana MARYORIS MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.227, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.977, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.727.453, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo.
En fecha 29 de marzo de 2016, consta en actas diligencia de la parte demandante, en la cual solicitó sea practicada la citación de la parte demandada y consignó los recaudos y emolumentos al Alguacil Natural del Juzgado de la causa. En la misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada, por lo cual se libraron los recaudos de citación, a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.727.453.
En fecha 02 de mayo de 2016, consta en actas exposición del Alguacil natural del Tribunal de la causa en la cual dejó constancia de haber practicado la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, consta diligencia de la parte actora, en la que confirió poder apud acta al ciudadano REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.977.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2016, consta diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal de la causa que la parte demandada sea citada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha 25 de enero de 2017, consta diligencia de la parte actora en la cual revocó el poder otorgado al ciudadano REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.977. Asimismo, otorgó poder apud acta a los ciudadanos ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA DELGADO RINCON Y ALBA ELENA SANTELIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.409, Nº 28.957, Nº 40.853 y Nº 46.694 respectivamente.
En fecha 08 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó el desglose de los periódicos respectivos agregando a las actas las páginas correspondientes a los carteles de citación.-
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas solicitadas correspondientes.-
En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, consta diligencia de la parte demandada en la cual confirió poder apud actas a los ciudadanos RAFEL APONTE MARTINEZ y RAFAEL APONTE OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 12.454 y Nº 103.229 respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2017, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de la causa se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia que resulte competente luego de su distribución
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió la presente demanda por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.-
En fecha 13 de diciembre de 2017, la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2017, mediante auto este Tribunal ordenó el inicio del lapso probatorio a partir del día siguiente del auto.
En fecha 02 de febrero de 2018, mediante auto este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.-
En fecha 08 de marzo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó oficio Nro. 050-2018, el cual se agregó a las actas.-
En fecha 20 de marzo de 2018, consta diligencia de la parte actora en la cual desiste de la prueba testimonial antes presentada por ante este Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2018, consta diligencia de la parte demandada en la cual solicita a este Juzgado declare la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (01) año sin ninguna actividad procesal de la parte.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que desde el día 20 de marzo de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora desistió de la prueba testimonial promovida por ante este Juzgado, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención de la Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.

III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introducido por la ciudadana MARYORIS MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.227, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.977, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.727.453, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.- SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 03.-

LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.









LU/VA/Isabella
Exp. 14.926.