REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE NÚMERO: 14.952.
PARTE DEMANDANTE:
VALENTINA ELENA LEONARDI DE HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.433.185 y la SOCIEDAD MERCANTIL LA CRISTALINA, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de febrero de 2002, bajo Tomo 7- A., numero 03, representada por el ciudadano ERNESTO LEONARDI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 984.598.-
PARTE DEMANDADA:
ARMANDO GONZALEZ LEON y BEATRIZ LEON DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.805.538 y V-1.086.290.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción realizada en fecha 20 de septiembre del presente año, por el ciudadano ERNESTO LEONARDI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 984.598, en su carácter de PRESIDENTE de LA CRISTALINA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2002., bajo Tomo 7-A, número 03, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.854.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.881, y los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.538., domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de parte arrendataria del contrato objeto del litigio en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 20.858.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.943; en el proceso judicial que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil LA CRISTALINA, S.A. y la ciudadana VALENTINA ELENA LEONARDI DE HENAO en contra de ARMANDO GONZALEZ LEÓN y BEATRIZ LEON DE GONZALEZ, este Tribunal resuelve lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).

En el presente caso, las partes anteriormente identificadas, establecieron lo siguiente: omissis: “…TERCERA: Existiendo entre las partes de este proceso un CONFLICTO DE INTERESES que, según se expone en las cláusulas anteriores, enfrentan posiciones mutuamente antagónicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, dichas partes han dispuesto TERMINAR el litigio pendiente, ya señalado, y PRECAVER todo litigio eventual, celebrando la presente TRANSACCION, que quedará regulada por las bases que seguidamente se enuncian y por las prestaciones que han convenido dispensarse u otorgarse, haciéndose entre sí las recíprocas concesiones que quedan establecidas en los siguientes literales: Los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LEÓN y BEATRIZ LEON DE GONZALEZ, convienen y se obligan a efectuar la ENTREGA MATERIAL DEFINITIVA del inmueble arrendado, ya descrito, a su propietaria, LA CRISTALINA, S.A., a más tardar el día 5 de diciembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), obligándose también a dar fiel y estricto cumplimiento a todo lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que reproduce el documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, de fecha de 16 de agosto de 2007, bajo el No.22, Tomo 137 de los libros de autenticaciones, muy especialmente en lo que respecta a la devolución de ese inmueble en el mismo buen estado como declaró la parte arrendataria recibirlo, no solo en los aspectos exteriores, de limpieza, funcionamiento y mantenimiento del inmueble propiamente dicho, sino también, en lo que respecta a esos mismos aspectos, de sus equipos y accesorios, incluyendo los equipos de aire acondicionado. Los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LEÓN y BEATRIZ LEON DE GONZALEZ, convienen y se obligan a pagar a la propietaria del inmueble arrendado, sociedad mercantil LA CRISTALINA, S.A., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00) mensuales, lo cual deberán ejecutar mediante depósito bancario y/o transferencia bancaria, en la misma cuenta bancaria que h servido de destinataria de los pagos efectuados por la part arrendataria a la parte arrendadora, las cuales ambas partes declaran conocer. Los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LEÓN y BEATRIZ LEON DE GONZALEZ renuncian, por efecto de esta transacción, a cualquier acción y/o pretensión resarcitoria o indemnizatoria, por daños y perjuicios, muy específicamente, por daños de carácter moral que tengan como causa, directa, indirecta o refleja, los hechos expuestos en la demanda que cursa en este proceso, y/o en la relación arrendaticia que los ha vinculado con la sociedad mercantil LA CRISTALINA, S.A. y la ciudadana VALENTINA ELENA LEONARDI DE HENAO, y cualquier otro hecho, sobrevenido, posterior, coyuntural o contingente, que guarde relación, directa o indirecta, con el conflicto de intereses que ha enfrentado a las partes de este proceso, e incluso a sus familiares, consanguíneos o afines, y hasta a sus respectivas amistades, empleando o no medios de comunicación, difusión y redes sociales en la plataforma de internet, que pudieran hasta comportar situaciones que determinen delitos al honor y a la persona. La sociedad mercantil LA CRISTALINA, S.A., por su parte, renuncia su pretensión dirigida en contra de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LEÓN y BEATRIZ LEON DE GONZALEZ para el desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado, y en ese sentido, acepta que la entrega material de ese inmueble la efectúen los demandados en el plazo y forma indicados en el literal a) de la presente cláusula. De igual forma, la sociedad mercantil LA CRISTALINA, S.A, renuncia a cualquier acción o pretensión referente a daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual. La sociedad mercantil LA CRISTALINA, S.A., conviene en limitar su interés a cobrar, durante la vigencia del plazo señalado en el literal a) de la presente cláusula, un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00), renunciando a su derecho de cobrar la totalidad del ajuste inflacionario que correspondería efectuar, según las previsiones establecidas en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, conforme a las cuales el canon de arrendamiento mensual debe ser ajustado a la tasa de inflación, o el Índice de Precios del Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV). La sociedad mercantil LA CRISTALINA, S.A., conviene en renunciar a su pretensión resarcitoria, libelada en la demanda, postulada en contra de los demandados por el lucro cesante que derivó del hecho de verse impedida, por causa del incumplimiento contractual de la parte demandada, de celebrar la venta del inmueble de su propiedad signado con el No. 2G-19, situado en la prolongación de la calle 67 y avenida 3-A, en la ciudad de Maracaibo, antiguo Municipio Coquivacoa, hoy jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. A los efectos de implementar la entrega material del inmueble arrendado en la forma y tiempo establecidos en el literal a) de la presente cláusula, las partes de esta transacción convienen en ajustar la entrega material de ese inmueble al siguiente método: Las partes hacen constar que, previo al otorgamiento de esta transacción, se han trasladado al inmueble arrendado, y han examinado el estado y condiciones en que dicho inmueble, según consta en acta levantada al efecto que se adjunta a la presente transacción. Previamente a la ejecución de la entrega material del inmueble arrendado, en el plazo establecido en el literal a) de esta cláusula, las partes se trasladarán nuevamente al inmueble arrendado, a los fines de verificar las condiciones finales del inmueble en el momento exacto de la entrega y/o la cabal ejecución de las tareas mencionadas en el inciso anterior; y seguidamente procederán ambas partes, en forma conjunta, a dejar constancia ante el Tribunal de la causa del cumplimiento efectivo de la entrega material en la forma y tiempo como ha sido convenido en esta transacción. La constancia de cumplimiento a la que refiere el inciso anterior, otorgada por ambas partes ante el Tribunal de la causa, se tendrá como prueba de la efectiva y adecuada entrega material del inmueble arrendado, en la forma como ha sido convenida en el literal a) de la cláusula Tercera de la presente transacción, con la cual el Tribunal de la causa deberá proceder a dar por terminado en forma definitiva este proceso y a proceder al inmediato archivo del expediente. Se hace constar que las prestaciones transaccionales estipuladas dentro de los literales que conforman la presente cláusula, se encuentran en una relación de causa-efecto; y en ese sentido, el incumplimiento de las obligaciones que en virtud de esa cláusula cada parte asume, derivará en el derecho de la contraparte de dejar sin efecto el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, y de, además, exigir la satisfacción de los derechos que con base a esta transacción han sido objeto de renuncia, limitación o relajamiento; conviniéndose expresamente que la falta de pago puntual por parte de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LEÓN y BEATRIZ LEON DE GONZALEZ a las obligaciones que se estipulan en el literal b) de la presente cláusula, llevará consigo la RESOLUCION INMEDIATA del contrato de arrendamiento que obra sobre el ya indicado inmueble y el derecho de LA CRISTALINA, S.A. a tomar posesión directa del inmueble arrendado; a cuyo efecto, bastará con que se haga constar en el expediente contentivo de esta causa el incumplimiento de la parte demandada, para que el Tribunal de la causa ponga la presente causa en estado de ejecución, sin necesidad de concesión de los lapsos de cumplimiento voluntario, previstos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de esta TRANSACCION es dar por terminado este proceso y precaver todo tipo de litigio eventual, en cualquier orden competencial, sea civil, mercantil, laboral, tránsito, administrativo, y de cualquier naturaleza, incluyendo la penal; por lo que ninguna de las partes de esta transacción, ni sus causahabientes, sea cual fuere su título, nada tendrán entre sí que reclamarse, que tenga como causa, directa o indirecta, los ya indicados hechos y obligaciones legales concomitantes; dejándose clara e inequívocamente establecido el carácter de COSA JUZGADA MATERIAL que la reviste, y el derecho que tendrá cualquiera de las partes y/o sus causahabientes a oponer la correspondiente excepción o impedimento procesal de inadmisibilidad; en el entendido de que si existiere causa penal en curso ante el Ministerio Público u órganos de la jurisdicción penal, que guardare conexión con las situaciones litigiosas o de propensión litigiosa que esta transacción contempla, cualquiera de las partes estará facultada para presentar esta TRANSACCION para que sea valorada como medio probatorio demostrativo de SOBRESEIMIENTO y prueba acreditante de la procedencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal….”

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley; y considerando que lo transado por las partes en la presente demanda no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA

LU/VA/jpb.-