REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2019.-
209º y 160º

EXPEDIENTE: 14.267.-
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE BELANDRÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.721.506, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ROMMEL TOMAS BOGARÍN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.696.694, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de octubre de 2.019.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Por recibido el anterior escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BELANDRÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.721.506, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante, constante de DOS (02) folios útiles y anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida por separado numerada.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó: las veinte (20) actuaciones judiciales que forman parte del expediente signado bajo el Nro. 14.267, del juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano JULIANA SCANELLA, en contra de los ciudadanos ROBERTO BOGARÍN RANGEL y OTRO, llevado por ante este Juzgado, así como también la copia fotostatica del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2.014, bajo el Asiento Registral 2, Matriculado bajo el Nro. 479.21.5.2.1977, correspondiente al libro del Folio Real año 2010.-
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: UN (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nro. 9, ubicado en la Planta Novena del edificio “RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE”, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el Nro. 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el código catastral 231314U01010026003001P09001, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 34,79 mts., con inmueble distinguido con el Nro. 74-21 de la avenida 9, propiedad que es o fue de Ángel Arrieta Morillo, SUR: en 32,03 mts., describiendo una línea quebrada formada por dos porciones, una que se desprende del lindero Este y mide 18,54 mts., y otra que llega al lindero Oeste y mide 13,49 mts., y linda con inmueble Nro. 9-09 de la calle 75, propiedad que es o fue de Providencia C. A., (PROVICA), ESTE: en 40,00 mts., con la avenida 9 y OESTE: describiendo una línea curva con sus extremos salientes de 28,40 mts., con el inmueble Nro. 74-52 de la avenida 9B, que es o fue de Domingo Montiel Virla y placita existente en el sector de por medio, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (322,00 mts.2) y consta de hall de entrada, sala-comedor a desnivel, cocina-pantry con despensa, lavadero independiente, estudio con sala de baño, estar, dormitorio principal con vestier y sala de baño con jacuzzi y ducha independiente, tres dormitorios auxiliares, cada uno con su sala de baño y dormitorio de servicio con su sala de baño, correspondiente en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento marcados con sus mismas siglas, ubicados así: un puesto doble ubicado en el sótano y un puesto doble ubicado en planta baja y un maletero distinguido con sus mismas siglas ubicado en el pasillo, en la planta respectiva del apartamento y adosado al ascensor. Dicho apartamento está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: Fachada Norte, Sur, Este y Oeste, respectivamente del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 8,50% sobre las cosas y cargas comunes de edificio “RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE”, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 5, Tomo 8, Protocolo 1°. El referido inmueble le pertenece al ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARÍN RANGEL, ya identificado, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2.014, bajo el Asiento Registral 2, Matriculado bajo el Nro. 479.21.5.2.1977, correspondiente al libro del Folio Real año 2010.-
Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 05, y se ofició bajo el número: 0211-2019.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-














IVR/VAS/vane*.-
Exp. Nro. 14.267.-