REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de octubre de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.093.
PARTE DEMANDANTE:
GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.516.557, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
IRIS VIOLETA MORALES MORA DE PEÑA y DANILO JOSE PEÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.842.049 y V-5.815.659, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de noviembre de 2018.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción que antecede, celebrada por el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.659, y su cónyuge ciudadana IRIS VIOLETA MORALES MORA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.842.049, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.977.252 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.422, del mismo domicilio, y el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.516.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada y demandante respectivamente, en el presente proceso judicial con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).

En el presente caso, las partes anteriormente identificadas, celebraron transacción en fecha 16 de octubre del presente año, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en el juicio anteriormente descrito, y como quiera este Tribunal que lo transado por las partes, no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley, considera procedente homologar la referida transacción y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley; y considerando que lo transado por las partes en la presente demanda no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio anteriormente identificado. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nro. 21.
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA





LU/VA/Isabella.-
Exp. Nro. 15.093.-