REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
209° y 160°
Expediente Número: 14.724.-
Demandante:
Sociedad Mercantil Inversiones Chapultepec Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 28-A.-
Demandada:
Sociedad Mercantil DIVERZONE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 40-A, de los libros de autenticaciones respectivos y la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 05, Tomo 119-A 485.-
Tercero Adhesivo: Eva Margarita Cárdenas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.810.748, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.-
Fecha de Entrada: veinticinco (25) de noviembre de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
Del Desistimiento
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.608.109, asistido por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.786, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Chapultepec Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 28-A, así como también el escrito presentado por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la tercera adhesiva ciudadana Eva Margarita Cárdenas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.810.748, en el presente juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios que siguen en contra de la Sociedad Mercantil DIVERZONE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 40-A, de los libros de autenticaciones respectivos y la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 05, Tomo 119-A 485, por medio de los cuales desisten de la acción; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante y tercera adhesiva por medio de escrito presentado ante este Juzgado, manifestó desistir de la acción en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción, por los fundamentos antes señalados.-
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 18.-
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
LU/VAS/hugo*.-
Exp. Nro. 14.724.-
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