REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre de 2019
209 y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.058.
PARTE DEMANDANTE: ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.059, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO y ANÍBAL SEGUNDO CHACÍN BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.918, 47.073 y 152.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.071, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.148.
FECHA DE ENTRADA: 14 de junio de 2018.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE ACTAS
En el procedimiento de Declaratoria de Concubinato, que sigue la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, previamente identificados en las actas, la parte actora presentó solicitud de las siguientes medidas cautelares: 1. Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles, 2. Medida de secuestro sobre un vehículo, 3. Medidas innominadas y 4. Designación de veedor judicial.
De las actas se desprende que, en fecha 30 de enero del presente año, este Juzgado decretó:
“PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble por una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 15H-25, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, ubicada en la calle 58D, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de 208,00 Mts.2, y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina 3 dormitorios, sala de estar, 2 salas sanitarias y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada principal, calle 58D y mide 10,00 mts. SUR: linda con locales propiedad de Nora Lida Vera, y mide 10,00mts. ESTE: linda con casa Nro. 15H-15 y mide 21,25 mts. y OESTE: linda con casa Nro. 15H-35 y mide 20-25 mts. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 d marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 2009-4297, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.761 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, que forma parte integrante del Edificio Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la calle 59 (antes Zapara), signado con el Nº 7-136, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 194,49 mts.2, y consta de las siguientes dependencias: una sala, un star íntimo, hall o vestíbulo de entrada y circulación, un estudio, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, cuatro baños principales, tres vestiers, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un bar, seis closets, y le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los Nros. 6A y 6B, ubicados a nivel de la planta baja del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada norte del edifico, SUR: linda con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: linda con fachada oeste del edificio y escaleras de circulación. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009-2741, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.899 y correspondiente al Libro Real del año 2009.- TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62, Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-1-1, ubicado en el primer piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, 3 dormitorios, 2 salas de baño, un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de escalera y apartamento L-1-2, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente. CUARTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62 Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-2-1, ubicado en el Segundo Piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, lavandería en u solo ambiente, 3 dormitorios, 2 salas de baño, con un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con apartamento L-2-2, pasillo y hall de escalera, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Trascripción de ese año respectivamente.
Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
Con relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, sobre los inmuebles descritos en los particulares CUATRO y CINCO del escrito de solicitud presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado NIEGA su decreto toda vez que de las mismas actas se evidencie que los mismos fueron adquiridos fuera del periodo sobre el cual se pretende sea declarada la unión concubinaria. Así se Decide.-
En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre: UN (01) VEHICULO cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDC89Y, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 599del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal trae a colación lo referido por el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.-la comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b. Dispocision irreflexión de uno o mas bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventacion del marido sin causa justificada.
c. Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal. ”.-
En tal sentido, siendo los vehículos en cuestión bienes indivisibles y considerando esta Jurisdicente que el solicitante no aporto elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad concubinaria, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea mas estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando esta apoderada de justicia que ordenar la desposesion, aprehensión, retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los presuntos concubinarios y n beneficios del otro, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente validas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de secuestro solicitada sobre el vehiculo antes identificado. Así se decide.-
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE LAS ACCIONES el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, el dia 30 de marzo del año 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 5-A, así como también la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., antes identificada, esta Juzgadora observa que la parte peticionante de las mismas, requiere dos medidas lo cual resulta un doble pedimento de medidas cautelares, lo cual resulta inoficioso y sobreabundante, por lo que se decreta únicamente MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL 50% DE LAS ACCIONES que pueden corresponder al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., antes identificada, negando en consecuencia la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A. Así se decide.-
En relación a la MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL, para la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, el dia 30 de marzo del año 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 5-A, este Juzgado la declara procedente en derecho, dado los argumentos anteriormente explanados y en consecuencia se designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano NERIO ENRIQUE GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.894.204, a quien a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley.- Líbrense Boletas de Notificación.
Por ultimo, vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, para la sociedad mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril del año 2003, bajo el Nro. 54 Tomo 11-A, este Juzgado NIEGA su decreto, toda vez que se evidencie en actas que la empresa fue constituida fuera del periodo sobre el cual se pretende sea declarada la unión concubinaria. Así se decide.-”
Posteriormente, en fecha 01 de febrero del año en curso, ocurrió la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, previamente identificado, a presentar formal oposición a las medidas preventivas decretadas por este Juzgado.
II.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS Y DECRETADAS
Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa el escrito contentivo de la solicitud cautelar, que fuera presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue proveída en fecha 30 de enero del presente año.
En tal sentido, se extrae del mencionado escrito de medidas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, que la parte solicitante, a los fines de acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), consignó copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales pretendía recayesen las medidas en cuestión.
En este orden ideas, la parte solicitante de las medidas sustentó la existencia del “periculum in mora”, bajo el alegato del período de tiempo que debe transcurrir para satisfacer la pretensión principal del presente proceso, así como el perjuicio que, a su decir, se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.
Asimismo, con la finalidad de demostrar el periculum in damni exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas en el caso en marras, la parte actora alegó: “…el grave temor al daño por violación o desconocimiento de los derechos de mi representada, por los hechos que precisamente pueda llevar a cabo el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ…”.
De tal manera, con relación al pedimento señalado, este Juzgado resolvió decretando las siguientes medidas preventivas:
A) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble por una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 15H-25, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, ubicada en la calle 58D, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de 208,00 Mts.2, y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina 3 dormitorios, sala de estar, 2 salas sanitarias y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada principal, calle 58D y mide 10,00 mts. SUR: linda con locales propiedad de Nora Lida Vera, y mide 10,00mts. ESTE: linda con casa Nro. 15H-15 y mide 21,25 mts. y OESTE: linda con casa Nro. 15H-35 y mide 20-25 mts. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 d marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 2009-4297, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.761 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
B) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, que forma parte integrante del Edificio Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la calle 59 (antes Zapara), signado con el Nº 7-136, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 194,49 mts.2, y consta de las siguientes dependencias: una sala, un star íntimo, hall o vestíbulo de entrada y circulación, un estudio, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, cuatro baños principales, tres vestiers, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un bar, seis closets, y le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los Nros. 6A y 6B, ubicados a nivel de la planta baja del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada norte del edifico, SUR: linda con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: linda con fachada oeste del edificio y escaleras de circulación. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009-2741, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.899 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
C) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62, Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-1-1, ubicado en el primer piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, 3 dormitorios, 2 salas de baño, un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de escalera y apartamento L-1-2, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente.
D) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62 Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-2-1, ubicado en el Segundo Piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, lavandería en u solo ambiente, 3 dormitorios, 2 salas de baño, con un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con apartamento L-2-2, pasillo y hall de escalera, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: lcon fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Trascripción de ese año respectivamente.
E) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL 50% DE LAS ACCIONES que pueden corresponder al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, el día 30 de marzo del año 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 5-A.
F) MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL para la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, el día 30 de marzo del año 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 5-A, designado como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano NERIO ENRIQUE GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.894.204.
En tales términos, quedaron fijadas las medidas solicitadas, y posteriormente decretadas en el presente juicio de Declaratoria de Concubinato.
III.
DE LA OPOSICIÓN
En primer lugar, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte accionada en el discurrir del iter procedimental cautelar, presentó formal escrito de oposición de medida, en fecha cuatro (04) de julio del presente año, por lo tanto, concluye oportuno esta Administración de Justicia precisar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, de la referida disposición de orden adjetivo se desprende dos supuestos, los cuales determinan el estado procesal preclusivo para que la parte ejecutada pueda realizar oposición en fase cautelar. A tenor de lo mencionado, de actas se desprende que la apoderada judicial de la parte demanda ocurre ante este Despacho a presentar oposición a las medidas decretadas en la presente causa, en fecha 01 de febrero del presente año, segundo (2°) día hábil después del decreto de las medidas cautelares.
En este sentido, es menester traer a colación el criterio indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se expresa:
“…la norma precedente transcrita (Art.602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.
De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora concluye acertada en derecho la tempestiva la oposición propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, según se observa de actas, el escrito contentivo de oposición a la medida preventiva antes aludido, fue fundamentado bajo los siguientes términos:
“…la parte Demandante no demostró ni fundamento el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora y tampoco ofreció ni constituyo caución o garantía suficiente para el Decreto de las Medidas, en este caso al realizar el acto subjetivo procesal de Oposición a las Medida, pierde su efecto cautelar anticipado y debiendo el Tribunal suspender la misma por no tener el soporte válido, eficaz y necesario para decretarla como es el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, en virtud de que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hace permisible la revisión de las medidas cautelares preventivas decretadas por el Juez para que éste una vez de analizadas aun sin haber solicitado la parte contra quien obra la misma, hacer la revisión de la misma para ver si esta se ajusta a los hechos inculcados dentro de la solicitud de la medida anticipada inaudita parte, haciendo una valoración o abstracción de la misma.”
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS JUDICIALES:
- Copia certificada de sentencia definitivamente firme signada bajo el N° 31, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2008, en el juicio que, por motivo de Divorcio 185-A, incoaran los ciudadanos TAVANET BERENISA PÉREZ MORALES y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.800.358 y V-5.170.071, respectivamente, en el expediente signado bajo el N° 11430, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
- Copia mecanografiada de expediente signado bajo el N° 6350-18, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de Nulidad de Documento siguiera el ciudadano José Antonio Fernández en contra de la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola.
- Copia certificada de sentencia de sobreseimiento de la causa, signada bajo el N° 1574-2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2018, en el expediente signado bajo el N° 1 CV-2018-00313, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Misceláneas, C.A. (DISMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 6, Tomo 2-A RM1.
DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Prepuesto emitido por Laboratorios In Vitro de Venezuela C.A. a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, en fecha 27 de mayo de 2009, por concepto de “Aspiración de Epidídimo. Biopsia de Testículo”.
- Prepuesto emitido por Laboratorios In Vitro de Venezuela C.A. a nombre de la ciudadana IRAMA RODRÍGUEZ, antes identificada, en fecha 27 de mayo de 2009, por concepto de “Inyec. Intracitoplasmatica de Espermatozoides (ICSI)”.
- Copia simple de Perfil de Fertilidad Masculino, emitido por la Unidad de Fertilidad de Laboratorios In Vitro de Venezuela C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, en fecha 27 de mayo de 2009.
- Copia simple de Perfil de Fertilidad Femenino, emitido por la Unidad de Fertilidad de Laboratorios In Vitro de Venezuela C.A., a nombre de la ciudadana IRAMA RODRÍGUEZ, en fecha 27 de mayo de 2009.
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia simple de documento de compraventa de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el sector Don Bosco, calle 62, N° 3D-90, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (578,36 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Jesús Ramos, casa N° 60-23, SUR: linda con propiedad que es o fue de Sucesión Victoria, casa N° 3D-2-94 y calle 62, ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Rivas, casa N° 3D-88, y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Benita Wojsiechowski, casa N° 60A-39, propiedad que es o fue de Rafael Rangel, casa N° 60A-49, y propiedad que es o fue de Sucesión Marín, casa N° 60A-31, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.3441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1027 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
- Copia certificada de documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, que forma parte integrante del Edificio Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la calle 59 (antes Zapara), signado con el Nº 7-136, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (194,49 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: una sala, un star íntimo, hall o vestíbulo de entrada y circulación, un estudio, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, cuatro baños principales, tres vestiers, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un bar, seis closets y le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los N° 6A y 6B, ubicados a nivel de la planta baja del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada norte del edifico, SUR: linda con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: linda con fachada oeste del edificio y escaleras de circulación. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el N° 2009-2741, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.899 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
- Copia simple de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales celebrado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, antes identificados, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el N° 49, Folio 226, Tomo 51 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 413, de fecha 22 de diciembre de 2012, de los ciudadanos José Antonio Fernández y Rosiris Margarita Lora Escola, antes identificados, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia.
- Copia certificada de documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, que forma parte integrante del Edificio Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la calle 59 (antes Zapara), signado con el Nº 7-136, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (194,49 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: una sala, un star íntimo, hall o vestíbulo de entrada y circulación, un estudio, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, cuatro baños principales, tres vestiers, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un bar, seis closets y le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los N° 6A y 6B, ubicados a nivel de la planta baja del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada norte del edifico, SUR: linda con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: linda con fachada oeste del edificio y escaleras de circulación, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2016, bajo el N° 2009-2741, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.899 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
INFORMES:
- ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de constatar “… Si el expediente: 11430, del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha cinco (05) de mayo de 2008; solicitantes: Tavanet Pérez y José Antonio Fernández; motivo 185 A, reposan en ese archivo Judicial. Que si el expediente 11430, riela en la sentencia de divorcio 185 A, de fecha siete (07) de julio de 2008; donde declara con lugar la solicitud de divorcio, formulada por el ciudadano Tavanet Pérez y José Antonio Fernández…”.
En fecha 07 de octubre del presente año, la parte promovente manifestó renunciar al referido medio probatorio y solicitó la continuación del proceso, en consecuencia, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con relación a este medio de prueba.
- REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de constatar “…1.-Si los ciudadanos Rosiris Margarita Lora Escola ( vendedora) y José Antonio Fernández (comprador), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad nros. 11.303.059 y 5.170.071, respectivamente, en fecha 28 de agosto de 2009, protocolizaron el documento que quedo inscrito bajo el no. 2009.3441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1027 y corresponde al libro de folio real del año 2009. 2.-Si el ciudadano José Antonio Fernández (comprador), venezolanos, mayores de edad, portadores de la decula de identidad no. 5.170.071, en fecha seis (06) de agosto del año 2009, protocolizo la compra de un inmueble y si el referido documento quedo inscrito bajo el No. 2009.2741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.899 y corresponde al libro de folio real del año 2009. 3.- si los ciudadanos Rosiris Margarita Lora Escola (vendedora) y José Antonio Fernández (comprador), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad nros. 11.303.059 y 5.170.071, respectivamente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, protocolizaron el documento de capitulaciones matrimoniales el cual quedan inscrito bajo el no. 49, folio 226, tomo51 del protocolo de trascripción del año 2012…”.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha 05 de marzo de 2019 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional lo siguiente: “Primero: que efectivamente la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.303.059 y el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de Cedula de Identidad N° V- 5.170.071, protocolizaron por ante esta Oficina de Registro un documento de contentivo de la venta que hiciere la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, antes identificada al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado, inscrito por esta oficina bajo el N° 2009.3441, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1027, de fecha 28 de Agosto de 2009. Segundo: que el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado, efectivamente protocolizo la compra de un inmueble identificado como un Apartamento distinguido con el No. 6 del Edificio Residencias Araguaney, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, en fecha 06 de Agosto de 2.009, inscrito bajo el N° 2009.2741, asiento registral 1, matriculado bajo el No. 479.21.5.2.899. Tercero: que en fecha 5 de diciembre de 2012, bajo el No. 49, Tomo 51 del Protocolo de Transcripción, efectivamente, los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSE ANTONIO FERNANDEZ, ambos antes identificados, otorgaron por ante esta oficina de Registro un documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales.”.
- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de constatar “…Si la acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Miscelanias, C.A (DISMICA) inscrita en el registro de comercio, bajo el no. 6 tomo-2-A M1, de fecha 16 de enero de 2015, figura como socia de la mencionada Sociedad Mercantil, la ciudadana YANIRA POLO VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad no. 10.239.018…”.
En fecha 30 de julio de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha 25 de julio de 2019, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual remitió Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Misceláneas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2015, bajo el N° 6, Tomo 2-A.
TESTIGOS:
- EVA MARINA HERNÁNDEZ DE LABARCA, BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA, VINICIO JOSÉ PÉREZ URDANETA e YSTBY SAFFY BRACHO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.538.605, V-3.646.404, V-11.392.847 y V-15.261.925, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de abril del presente año, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de tales testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
EVA MARINA HERNÁNDEZ DE LABARCA, antes identificada, declaró conocer al ciudadano José Antonio Fernández desde hace quince (15) años, junto a su esposa Tabanet, en una joyería casino que ambos tenían. Asimismo, declaró conocer a la ciudadana Rosiris Lora desde hace aproximadamente seis (06) años. Finalmente, manifestó tener conocimiento de que el ciudadano José Antonio Fernández, luego de divorciarse de su cónyuge Tabanet, conoció a una mujer llamada Irama en la joyería anteriormente mencionada.
BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA, antes identificado, declaró conocer al ciudadano José Antonio Fernández desde hace unos doce (12) o trece (13) años, por cuanto en esa época padecía problemas en la próstata, por lo cual el Dr. Antonio le recomendó que visitara al ciudadano José, debido a que él tenía una droguería y allí podría conseguir el medicamento. Asimismo, declaró conocer a la ciudadana Yanira Polo cuando acudió a la referida droguería, por cuanto ella lo atendió como administradora por órdenes del señor José.
VINICIO JOSÉ PÉREZ URDANETA, antes identificado, declaró conocer al ciudadano José Antonio Fernández desde hace aproximadamente diez (10) años, cuando el señor José lo contrató para hacerle servicio a los aires acondicionados de su centro comercial ubicado al lado del Hospital Noriega Trigo, “C.C. South Center”. Asimismo, declaró conocer a las ciudadanas Irama Rodríguez y Rosiris Lora, la primera en el año 2009 cuando fue a hacer un servicio y el señor José la presentó como su novia, y la segunda en el año 2012 cuando fue a efectuar una remodelación en un apartamento que había comprado en Residencias Araguaney.
YSTBY SAFFY BRACHO GUERRERO, antes identificado, declaró conocer al ciudadano José Antonio Fernández desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, cuando en el año 2003 rentó un local comercian en el centro comercial South Center, propiedad del ciudadano José Fernández y su esposa Tabanet de Fernández. Asimismo, declaró conocer a la ciudadana Rosiris Lora desde hace aproximadamente seis (06) años, afirmando que ésta era esposa del ciudadano José Antonio Fernández. Finalmente, declaró tener conocimiento de que después de que el ciudadano José Antonio Fernández se divorció de su primera esposa, tuvo una relación sentimental con una ciudadana llamada Irama Rodríguez y posteriormente, en el año 2012, contrajo matrimonio con la señora Rosiris Lora. Además, manifestó tener conocimiento de que dichos ciudadanos, antes de contraer matrimonio, celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales.
Con relación a los anteriores medios probatorios, es menester para esta Juzgadora precisar que el estudio del acervo probatorio al cual accede en sede cautelar, está dirigido únicamente a la formulación de un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, en consecuencia, luego de examinados los recaudos y argumentos que sustentan la presente oposición, esta Juzgadora pondera el soporte instrumental indicado como meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil vigente, a reserva de su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a proferirse en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos que fundamentan la oposición formulada por la parte demandada, así como agotada la estimación del acervo probatorio en sede cautelar, infiere este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la incidencia cautelar aquí analizada:
Primeramente, es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico consiste en tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de la Ley para el ejercicio del poder cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
Ahora bien, ciertamente, la tutela cautelar es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto garantiza que la pretensión que finalmente es amparada por el órgano jurisdiccional sea efectivamente cumplida, es decir, tenga aplicación práctica en la realidad. Además, protege que la prosecución del proceso no haya sido en vano, esto es, que el tiempo del transcurso natural del proceso no afecte la efectividad de la sentencia que ampare la demanda y, de esta manera, se otorgue efectivamente la tutela esperada.
En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar. En este último caso, el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada.
Bajo estos argumentos, la sustanciación del procedimiento cautelar y, finalmente, la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar al pronunciamiento del Juez sobre aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de prueba y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo el Jurisdicente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas y bajo los parámetros anteriormente referidos, decide esta Jurisdicente la presente incidencia cautelar, destacando que la parte demandada fundamenta su oposición, en el incumplimiento de los requisitos indicados por ley para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de código adjetivo civil, en el cual versa:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este estado, en observación a la oposición realizada por la parte demandada, se crea en esta Juzgadora la obligación de justificar la necesidad del decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio; recordando el primero de los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares el fumus boni iuris, entendido doctrinalmente como el derecho del solicitante, en virtud del material probatorio -in limine- se hace “presumible” en autos, y lo releva de probarlo en extenso; o, dicho de una manera distinta, sólo debe acreditarse de forma posible, que sea probable. Bajo el amparo de los argumentos que anteceden, de las actas se desprende la existencia de las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales la parte solicitante pretendió recayeran las medidas en cuestión, hecho por el cual debe este Juzgado intuir la existencia de un buen derecho en causa.
Con relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. En este orden, en la medida bajo análisis, la parte actora fundamenta el peligro en la mora, en observancia al período de tiempo que debe discurrir para obtener la satisfacción de su pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir, se le pudiere causar ante la espera de ésta, con lo cual es presumible una posible afección al derecho de la parte actora.
Por otro lado, en el caso de las medidas innominadas decretadas por este Juzgado, se determina la obligación del solicitante de acreditar la existencia periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, observándose que en el caso bajo estudio, la parte actora alega el grave temor a la violación o desconocimiento de sus derechos, por conductas que precisamente pueda asumir la parte demandada, hecho por el cual este Juzgado presume una posible lesión de grave o difícil reparación a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en su escrito de oposición de medida, si bien la parte demandada indicó que la parte demandante no demostró ni fundamento el fumus boni iuris y el periculum in mora, ni tampoco ofreció o constituyó caución o garantía suficiente para el decreto de las medidas, del escrito presentado en la presente incidencia de medida cautelar, no se evidencian argumentos contundentes capaces de desvirtuar los fundamentos de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 30 de enero del presente año, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora SIN LUGAR la oposición interpuesta por la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, previamente identificado.
Finalmente, considera pertinente esta Juzgadora acotar que la presente sentencia interlocutoria de oposición a la medida cautelar, no debe considerarse, en ninguna de sus partes, como adelanto de opinión o pronunciamiento de fondo. Igualmente, todo lo aquí referido debe ser interpretado partiendo del estricto significado de las palabras, evitando conclusiones contrarias a la razón de ser de cada uno de ellas. ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.-
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, previamente identificado.
SEGUNDO: Se RATIFICAN las siguientes medidas cautelares: A) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble por una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 15H-25, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, ubicada en la calle 58D, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de 208,00 Mts.2, y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina 3 dormitorios, sala de estar, 2 salas sanitarias y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada principal, calle 58D y mide 10,00 mts. SUR: linda con locales propiedad de Nora Lida Vera, y mide 10,00mts. ESTE: linda con casa Nro. 15H-15 y mide 21,25 mts. y OESTE: linda con casa Nro. 15H-35 y mide 20-25 mts. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 d marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 2009-4297, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.761 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. B) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, que forma parte integrante del Edificio Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la calle 59 (antes Zapara), signado con el Nº 7-136, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 194,49 mts.2, y consta de las siguientes dependencias: una sala, un star íntimo, hall o vestíbulo de entrada y circulación, un estudio, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, cuatro baños principales, tres vestiers, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un bar, seis closets, y le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los Nros. 6A y 6B, ubicados a nivel de la planta baja del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada norte del edifico, SUR: linda con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: linda con fachada oeste del edificio y escaleras de circulación. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009-2741, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.899 y correspondiente al Libro Real del año 2009. C) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62, Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-1-1, ubicado en el primer piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, 3 dormitorios, 2 salas de baño, un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de escalera y apartamento L-1-2, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente. D) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62 Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-2-1, ubicado en el Segundo Piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, lavandería en u solo ambiente, 3 dormitorios, 2 salas de baño, con un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con apartamento L-2-2, pasillo y hall de escalera, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: lcon fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Trascripción de ese año respectivamente. E) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL 50% DE LAS ACCIONES que pueden corresponder al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.071, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, el día 30 de marzo del año 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 5-A. F) MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL para la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, en fecha 30 de marzo del año 1990, bajo el N° 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 5-A, designando como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano NERIO ENRIQUE GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.204.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° _16__.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 15.058.-