REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2019.-
209° y 160°
Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con: los documentos anexos, todo constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.809.184, de esta misma localidad obrando en su condición de Administrador del Condominio del “Centro Comercial Doral Center Mall C.A.”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de mayo de 2000, bajo el Nro. 27, Protocolo I, Tomo 12, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.200, en contra de la ciudadana ROSA OMAIRA PEÑA GRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.398.573, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su numeral 6°, lo siguiente: “el libelo de la demanda deberá expresar: “1° la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección de demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 630 ejusdem, señala: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…omissis”.
Del mismo modo, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: en su segundo aparte lo que de seguidas se transcribe: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”.-
Ahora bien, se evidencia de las mismas actas que la presente demanda fue introducida por ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2019, correspondiéndole conocer a este Juzgado, pero es el caso que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el procedimiento de Vía Ejecutiva establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos para la Vía Ejecutiva, es por lo que la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.809.184, de esta misma localidad obrando en su condición de Administrador del Condominio del “Centro Comercial Doral Center Mall C.A.”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de mayo de 2000, bajo el Nro. 27, Protocolo I, Tomo 12, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.200, en contra de la ciudadana ROSA OMAIRA PEÑA GRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.398.573, por los fundamentos anteriormente expuestos.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

DRA. LOLIMAR URDANETA.- LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro. 13.-

LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
LU/VA/ht*.-
Exp. Nro. 15.158.-