REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2019
209° y 160°
I
ANTECEDENTES
La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en autos procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO introducido por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el Nro. 45, Tomo A-52, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, última de las cuales se realizó el 01 de marzo de 2012, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de fecha 23 de marzo de 2012, bajo el Nro. 7, Tomo 34-A, representada por la ciudadana ADRIANELA BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.697.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.805, en contra de la sociedad mercantil ALO MARACUCHO C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A, en fecha 23 de enero de 2013.
La presente demanda se recibió, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de octubre de 2015, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordeno citar a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de diciembre de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
Posteriormente y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor ad-litem a la demandada de autos.-
En fecha 02 de mayo de 2016, el defensor ad-litem de la parte demandada, acepto cargo y tomó juramento de ley.-
En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio NELLY CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.113, consignó poder el cual se agregó a las actas.-
En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano NELIO BALBINO PARRA CORREA, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131, consignó poder el cual se agregó a las actas.-
En fecha 06 de junio de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.-
En fecha 07 de junio de 2017, se fijó el 4° día de despacho, para la celebración de la audiencia preliminar, misma que fue realizada el día 13 de junio de 2017.-
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2017, se aperturó el lapso de 5 días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas correspondientes, mismas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2017.-
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó oficio el cual se ordenó agregar a las actas.-
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que desde el día 29 de junio del año 2017, fecha en la cual se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen solicitud alguna para impulsar el proceso, y considera por lo tanto este Juzgado, que en el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia por cuanto discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso a perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO introducido por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el Nro. 45, Tomo A-52, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, última de las cuales se realizó el 01 de marzo de 2012, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de fecha 23 de marzo de 2012, bajo el Nro. 7, Tomo 34-A, representada por la ciudadana ADRIANELA BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.697.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.805, en contra de la sociedad mercantil ALO MARACUCHO C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A, en fecha 23 de enero de 2013.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11: 00 a. m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nro. 01.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
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