Número de Expediente: 36.250
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Sentencia número:085



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GLEIDIMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.743.125, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DIXON DAVID ACOSTA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.621.031, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

ENTRADA: Catorce (14) de Diciembre del año 2010.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que la GLEIDIMAR DE LOS ANGELEZ GONZALEZ MORILLO, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho DICKSON RAMON TOYO, inscrito debidamente en el Inpreabogado numero 115.193, demando al ciudadano DIXON DAVID ACOSTA PIRELA, por el motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y la admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordena emplazar al ciudadano DIXON DAVID ACOSTA PIRELA, con el fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su notificación. En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, la suscrita secretaria deja constancia que fueron consignadas las copias simples respectivas y en fecha siete (07) de Enero de 2011 fueron librados los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, suscrita por la parte demandante y su abogado asistente, dejaron constancia que le suministraron los emonumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para que practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha mediante diligencia la parte demandante otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho DICKSON RAMON TOYO y YOAMARIS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.193 y 111.550.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, se agregaron a las actas resultas de la citación practicada a la parte demandada y exposición del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informo que se traslado hacia la dirección suministrada y que en dicha dirección no se encontraba nadie.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se sirvan librar carteles de citación según lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha nueve (09) de Marzo del año 2011, este Juzgado provee lo conducente y ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo mencionado up-supra y en la misma fecha se libran los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los edictos; mediante auto de la misma fecha el Tribunal ordena el desglose de los mismos y la suscrita secretaria deja constancia en las actas del expediente que fijo cartel de citación en la morada del demandado.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita a este Juzgado sea nombrado defensor judicial a la parte demandada; en fecha seis (06) de Julio de 2011, este Juzgado provee lo conducente y designa como defensor judicial de la parte demandada, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ y se ordeno su notificación, en la misma fecha se libro boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial.
En fecha ocho (08) de Julio de 2011, se agregaron a las actas resultas de la boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha doce (12) de Julio de 2011, mediante diligencia, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, presto juramento de ley y acepto el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se libren los recaudos a la Defensora Judicial; Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, este Juzgado emplazo a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes y en fecha diez (10) de Agosto fueron librados los recaudos de citación al Defensor Judicial y fueron agregadas las resultas en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2011, presento escrito de contestación de la Demanda la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ. En fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, por cuanto la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se encontraba reincorporándose a sus labores habituales de Jueza titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, siendo las boletas libradas en fecha dos (02) de Mayo de 2012.
En fecha doce (12) de Julio de 2012, se agregaron a las actas resultas de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, y mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante se dio por notificada.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, este Juzgado fija el quinto día hábil de despacho siguiente para llevar a efecto la audiencia preeliminar en la presente causa después que conste en actas la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación. Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante se da por notificada, y en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se agregaron a las actas resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, la Defensora Judicial de la parte demandada, solicita sea diferida la audiencia preliminar. Y mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, este Juzgado provee lo conducente y fija el tercer día hábil de despacho siguiente para llevar a efecto la audiencia preliminar. En fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, se llevo a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2012, se abre el lapso probatorio de cinco días de Despacho, con el objeto de que las partes promuevan las correspondientes pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, ambas partes presentan escritos de pruebas y mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre, el Tribunal los ordena agregar a las actas; seguido a esto en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, este Juzgado admite ambos escritos de prueba y ordena librar los respectivos oficios pertinentes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, este Juzgado por cuanto observa que la presente causa se encuentra paralizada ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, en la misma fecha se libro boleta de notificación. En fecha dos (02) de Abril de 2014, la parte demandante, asistida por su abogado, se da por notificada en la presente causa y solicita se libren los recaudos de notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, se agregaron a las actas resultas de la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, por cuanto se observa que el presente juicio se encuentra paralizado, se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, a fin de reanudar el procedimiento en el estado que se encuentra, en la misma fecha se libro boleta a las partes intervinientes en el presente juicio. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, se agregaron a las actas resultas de la notificación a la defensora judicial. Mediante auto de la misma fecha anteriormente mencionada, este Juzgado fija el quinto día hábil de Despacho siguiente para llevar a efecto la audiencia o debate oral en el presente juicio.
Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2016, se ordena que la audiencia oral del juicio se llevara a efecto al quinto día hábil de despacho siguiente después que conste en actas la notificación de las partes intervinientes, en fecha ocho (08) de Agosto de 2016, se libraron boletas de notificación a las partes.
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha ocho (08) de Agosto del año 2016, (fecha en la cual se libraron las boletas de notificación pertinentes para que fuese llevada a efecto la audiencia de juicio oral), no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de tres (03) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por la ciudadana GLEIDIMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ MORILLO, en contra del ciudadano DIXON DAVID ACOSTA PIRELA, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
La Secretaria,

Abg. ADYESSKA MOROCOIMA
JQ.

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 085, siendo la (s) 9:30 a.m.

La Secretaria,