Exp. 38.666
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Desistimiento.
Sent. No. 096.
JAM



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana ALETHIA MARIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.459.348, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida debidamente por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.848, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano EDGARD ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-7.961.685, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
I
SINTESIS
Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2018, la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, antes identificada, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, también identificado; y por auto de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.019, se le dió entrada a la presente demanda, ordenándose anotarla en el libró cronológico correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho, empezándose a la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2018, la parte demandante asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, consignó copias simples a fin de librar recaudos de citación, indicó dirección para practicar la misma, y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para el traslado y practica de la citación respectiva. En la misma fecha la parte demandante otorgó poder judicial especial a las Profesionales del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA y DEYSI PETIT PIRELA, con Inpreabogados Nos. 56.848 y 252.899, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2018, el Alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos entregados por la parte demandante a fin de practicar la citación.
En fecha 03 de agosto de 2018, se libró Despacho de citación con oficio No. 38.666-336-18.
En fecha 24 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber retirado el despacho de citación librado a la parte demandada y solicitó el abocamiento de Juez Suplente a la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Juez Suplente a cargo de Tribunal Dr. JAIRO GALLARDO COLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, solicitó el abocamiento de Juez Suplente a la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2019, la Juez Suplente a cargo del Tribunal Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándose el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes en la presente causa, ejerzan su derecho respectivo, conforme al mencionado artículo.
En fecha 17 de mayo de 2019, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2019, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YESSICA TAIRID ARRIETA VELASCO, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, asistida por la Profesional del Derecho NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desiste de la presente demanda, de la acción y del procedimiento, solicitando la homologación del mismo, solicitó asimismo se suspendan medidas decretadas en el Expediente No. 37.521, llevado por este Juzgado y solicitó devoluciones de documentos, insertos en actas de éste expediente.
En fecha 10 de junio de 2019, el demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, asistido por la Profesional del Derecho CRISSEL ANDREA HERNANDEZ BRICEÑO, con Inpreabogado No. 169.834, aceptó el desistimiento formulado en actas y solicitó al Tribunal se homologue el mismo.
En fecha 14 de Junio del año 2019, este Tribunal emano Sentencia estableciendo la negación de la homologación del acto de desistimiento antes mencionado, como también la suspensión de todas las medidas dictadas ante esta causa.
En fecha 03 de Octubre del año 2019, la Profesional del Derecho NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, diligenció exponiendo el desistimiento de la presente demanda, tanto la acción como del procedimiento, asimismo solicito que se le devolvieran los documentos originales de todos los bienes que estan insertos en actas.
De igual forma, en la misma fecha, el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, antes identificado, parte demandada en la presente causa, asistido debidamente por la Profesional del Derecho CRISSEL ANDREA HERNANDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 169.834, expuso; “…Acepto el desistimiento formulado por la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, identificada en autos y pido al Tribunal que se homologue…”.
En fecha catorce de Octubre del año 2019, la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.848, Apoderada Judicial de la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA VELASCO, ya identificada, parte actora en la presente causa, solicitó a este Tribunal que se le expidiera copias certificadas.



II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).



Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada por la Profesional del Derecho NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO, Apoderada Judicial de la parte demandante e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 137.544, la primera manifestó desistir de la Acción, es importante resaltar con respecto a ello, el presente párrafo tomado de la Obra Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, del Autor Rafael Ortiz Ortiz, en el cual se señala: “…La acción no se admite ni se niega, esta es una observación suficientemente elaborada en la doctrina procesal contemporánea como para que se siga utilizando incorrectamente. La acción se ejerce, tanto por el actor como por el demandado, cada vez que hacen uso de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y es, en efecto, universal e ilimitado…Lo cierto es que la acción es la posibilidad jurídico constitucional de acceso ante los órganos jurisdiccionales para la tutela de un derecho o un interés, …” Igualmente de la misma obra antes señalada, se destaca el siguiente concepto del autor Enrique Véscovi, que sostiene: “…(La acción consiste) en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, …O sea, que la finalidad es tener acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada…”

Asimismo, resulta pertinente extraer de la obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales procesales” de los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, sobre la acción, lo siguiente: “…El acceso a la jurisdicción, el derecho a la petición que se activa con el ejercicio de la acción que activa la obligación del estado, se materializa a través de la demanda que a su vez contiene la pretensión, esta última dirigida contra el demandado, no contra el estado, que pone en funcionamiento o activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento…”

En este sentido, habiendo resaltado esta Juzgadora los anteriores comentarios referentes a La Acción, concluye que la misma comprende un derecho irrenunciable y necesario de aquel que requiera el acceso a la justicia, no debe ser negada, ni suprimida, pues a través de ella se materializa la pretensión de todo el que quiera ser escuchado y valer su derecho, por lo cual, considera esta Juzgadora y de acuerdo a la exposición de la parte demandante realizada mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año 2017, lo cual es objeto de decisión en este momento, y como Órgano Jurisdiccional procedente y forzoso pronunciarse con respecto al Desistimiento de la demanda admitida y tramitada a través del procedimiento especial contencioso.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, antes identificada, y como señala su poder otorgado por la ciudadana YESSICA TAIRID ARRIETA, titular de la cedula de identidad numero V.-12.862.140, en representación de la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, ya identificada, parte actora en la presente causa, el cual contiene la facultad expresa de desistir del procedimiento, como también a disponer del derecho en litigio, el cual, el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, antes identificado, parte demandada en la presente causa, asistido debidamente por la Profesional del Derecho CRISSEL ANDREA HERNANDEZ, mediante diligencia expuso la aceptación del desistimiento de su contraparte, por lo tanto, este Tribunal concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, en contra del ciudadanao EDGARD ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2..- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2.019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

La Secretaria

NORBELY FARIA SUAREZ