Exp. 34.663
REIVINDICACION
Sent. No. 095.
JAM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
DEMANDANTE: RUFINA FERRER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-2.824.090, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANDRES SIMON FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-1.821.726, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: Reivindicación.
ADMISIÓN: 14/05/2008.
I
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de Mayo del año 2008, se le da entrada a la presente demanda y se admite en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordena se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este despacho.
En fecha diez (10) de Junio del año 2008, la parte actora, la ciudadana RUFINA FERRER PEREZ, ya identificado, asistida debidamente por la profesional del Derecho ANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 60.711 consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para a los fines que se libren los recaudos de citación.
En fecha veinte (20) de Junio del año 2008, la ciudadana RUFINA FERRER PEREZ, parte demandante en el presente juicio, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.711 y 57.669, respectivamente.
En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ya identificado, presenta escrito de reforma ante este Tribunal constante de tres (03) folios útiles.
En fecha ocho (08) de Enero del año 2009, este Tribunal visto el escrito de reforma presentado por el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, admite en cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda y este Juzgado ordena comparecer a la parte demandada nuevamente a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes.
En fecha veinte (20) de Enero del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho ANA KHARINA LEON, ya identificada, consigna ante este Tribunal copia simple del libelo de la demanda, del auto de admision del mismo, del escrito de la reforma y su respectiva admisión, para que los mismos sean librados como recaudos de citación.
En fecha doce (12) de Mayo del año 2009, este Tribunal mediante auto declara una omisión involuntaria debido a que no se han librado los recaudos de citación y por lo tanto en la misma fecha, se libran los recaudos de citación.
En fecha quince (15) de Julio del año 2009, la Profesional del Derecho ANA KHARINA LEON, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal visto la exposición del alguacil que se libren los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2009, este Tribunal mediante auto provee sobre lo solicitado anteriormente y libra cartel de citación entregando dos a la parte interesada.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la profesional del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO, ya identificada, consigna ante este Tribunal los ejemplares de los diarios del PANORAMA y EL REGIONAL. Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal mediante auto; visto que la profesional del derecho ANA KHARINA LEON, consigna los ejemplares de los diarios, se ordena el desglose de los mismos y dejando en actas el cartel de citación librado.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2009, el Ciudadano ANDRES FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-1.821.726, parte demandada en el presente juicio, se da por citado e emplazado.
En fecha veinticinco (25) Noviembre del año 2009, la parte demandada, el ciudadano ANDRES FERRER PEREZ, ya identificado, asistido debidamente por los Profesionales del Derecho AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN AÑEZ RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.477 y 53.551, respectivamente, consigna escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, la Suscrita Secretaria de este Tribunal, deja constancia que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y de cinco (05) folios útiles de anexos. Asimismo, en la misma fecha la secretaria deja constancia que la parte demandada consigno escrito de promocion de pruebas constante de dos (02) folios utiles, sin anexos. Igualmente, la parte demandada, el ciudadano ANDRES SIMON FERRER PEREZ,
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. AIRA ESPINA, consignó copia certificada del acta de defunción de mandante el ciudadano ANDRES SIMON FERRER, parte demandada; y solicita la extinción del proceso.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, el Tribunal suspende la causa mientras se cite a los herederos del causante de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto a los sucesores desconocidos, de conformidad con los articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha once (11) de Julio de 2.012, la demandante asistida por la Abogada ANA LEON, consigna nueve cuerpos del diario El Regional y nueve (09) cuerpos del Diario Panorama en donde aparece publicado en edicto ordenado en autos; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en autos la pagina en donde aparece publicado el edicto.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, el Abog. RAFAEL SIFONTES, inpreabogado No 153.381, consigno poder conferidos por los ciudadanos Mileynis Ferrer, Migdalis Ferrer, Harvey Ferrer, Nelson Ferrer, Jose Ferrer, Marielis Ferrer, Irenia de Ferrer.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.013, la apoderada judicial de la demandante Abog. ANA LEON, solicita se fije el dia para presentar informes en la presente causa.
Posteriormente, el Tribunal en virtud de encontrarse la causa paralizada ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso conforme lo dispone el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil; siendo practicadas las mismas por medio de carteles conforme lo dispone el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de no haber realizado las mismas personalmente; ya que en el sitio señalado por la actora no fue atendido por nadie.
En diligencia de fecha primero (01) de Agosto d 2.016, la parte actora consigna el ejemplar de diario Panorama en donde aparece publicado el Cartel de Notificación; y con esta misma fecha fue desglosado y agregado a las actas.
En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.016, los Abogados Corrado Bruno y Ana León de Bruno apoderados judiciales de la parte actora renunciaron en cada una de sus partes al documento poder apud acta, conferido por la demandante.
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.016, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que tenga conocimiento sobre la renuncia hecha por sus apoderados Judiciales al mandato que les fuera conferido; dicha notificación fue cumplida según exposición realizada por el Alguacil de este juzgado en fecha catorce (14) de Marzo de 2017.
En fecha seis (06) de Junio del año 2017, este Tribunal emite Sentencia de REPOSICION hasta el grado que se designe un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus ANDRES SIMON FERRER PEREZ.
En fecha doce (12) de Junio del año 2017, se libra boleta de notificación a los herederos desconocidos del causante ANDRES SIMON FERRER PEREZ.
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2017, mediante diligencia, la ciudadana RUFINA FERRER, ya identificado, asistida por el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, solicito a este Tribunal que procediera a la notificación cartelaria.
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2017, este Tribunal libra cartel de citación y ordena su publicación en el diario PANORAMA.
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2018, la parte actora del presente juicio, la ciudadana RUFINA FERRER PEREZ, ya identificada, asistida debidamente por la profesional del derecho TAIDEE VALBUENA, consigna ante este Tribunal cartel librado en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal ordena su anexo a actas.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2018, mediante diligencia, la ciudadana RUFINA FERRER, ya identificado, asistida por el Profesional del Derecho LUIS LA CRUZ, solicito ante este Tribunal un defensor ad litem para la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2018, mediante auto, este Tribunal designa al Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, como defensora judicial de la presente causa y se ordena su comparecencia para la aceptación o excusa del cargo.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2018, se libra boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem.
En fecha siete (07) de Junio del año 2018, los ciudadanos JOSE RAFAEL FERRER, IRENIA RAMONA MAVO, MARIELIS DEL CARMEN FERRER, HARVEY ANTONIO FERRER y NERSON CRUZ FERRER, identificados plenamente en actas, confieren poder apud acta al Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.412.
En fecha dos (02) de Agosto del año 2018, el Alguacil de este Tribunal consigna resultas de la notificación a la Defensora Ad-Litem.
En fecha siete (07) de Agosto del año 2018, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, nombrada como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, acepta el cargo.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2018, la ciudadana RUFINA FERRER PEREZ, asistida por el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, solicito a este Tribunal que se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2018, se emplaza a la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, para que comparezca a este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda después que conste en actas la citación.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2019, el Juez Suplente de este Tribunal, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de Mayo del año 2019, la Jueza Suplente de este Tribunal, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de Mayo del año 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, expuso que se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial, asimismo, consigna copias simple del libelo de la demanda y los autos de comparecencia.
En fecha catorce (14) de Junio del año 2019, se libro recaudos de citación a la defensora designada.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna resultas de la citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, presenta escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios utiles. Asimismo, en la misma fecha, la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, consigna ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios utiles.
En fecha treinta (30) de Julio del año 2019, este Tribunal mediante auto declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, expone: “…de las actas se evidencia que el demandado… fallecio estando en proceso de fase de informe, sin embargo el tribunala pesar de aplicar el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, ordena la citación de los herederos y de su defensora AD-LITEM para dar contestación a la demanda, cuando ya ese acto estaba consumado al igual que el lapso probatorio obviando… pido a este Tribunal de conformidad con el articulo 206 se sirva corregir la falta señalada y fije la presente causa para informe”.
En fecha doce (12) de Agosto del año 2019, mediante auto, este Tribunal niega el pedimento que antecede suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, antes identificado.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, solicito a este Tribunal la fijación de la causa para informes debido a que ninguna de las partes promovió pruebas.
II
MOTIVACION
El Tribunal de una revisión al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
No obstante, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y debido a que perjudica los intereses de las partes sin culpa de estas, como también a su legitima defensa como señala el articulo que antecede.
Por lo tanto, esta Juzgadora debe considerar si alguna formalidad esencial no se cumplió o si carece de ella en la presente causa, debido a que la falta de promoción de pruebas es vital en el procedimiento para salvaguardar los derechos de todos los implicados, e implica una infracciona a las garantías constitucionales de las personas que la defensora judicial representa como auxiliar de justicia, es por lo tanto que esta aplicadora de Justicia debe restaurar el procedimiento. ASI SE DECIDE
Así las cosas, siendo la Promoción de Pruebas de la Defensora Ad-Litem una formalidad necesaria para la validez del presente juicio, y comprobándose de actas que no se le dio cumplimiento a la misma, por cuanto este Juzgado de una revisión en las actas, observo que la Defensora Judicial designada en la presente causa no presento escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en derivación de lo antes expuesto declarará la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la Promoción de Pruebas de la Defensora Judicial y se deja sin efectos las actuaciones judiciales posteriores a la fecha veinticinco (25) de Julio del año 2017. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA REPOSICIÓN de la presente causa de REIVINDICACION seguido por RUFINA FERRER PEREZ en contra de ANDRES SIMON FERRER PEREZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a transcurrir una vez conste en actas la ultima notificación de las partes.
2. No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de esta decisión.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese; Insértese y Notifiquese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y l60º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
Abog. ADYESSKA MOROCOIMA
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