Exp. 38.722
NULIDAD DE DOCUMENTO
Desistimiento.
Sent. No. 081.
JAM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-5.147.404, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.412, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MID CONTINENT SUPPLY WESTERN HEMISPHERE, C.A” compañía registrada por ante el Registro Mercantil Primero Circuito de la para entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1962, bajo el Nº 14, demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALMERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-7.740.689, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2019, por medio de auto este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se ordena formar expediente con los documentos acompañados.
En fecha catorce (14) de Mayo del año 2019, este Tribunal mediante auto admite la cuanto ha lugar en derecho, donde se emplaza a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALMERA ACOSTA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes después que constara en actas su citación.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2019, mediante diligencia presentada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, solicita a este Tribunal que se libre lso recaudos de la citación y consigna en el mismo copia simple del libelo de la demanda y del auto de admision.
En fecha siete (07) de Junio del año 2019. se libraron los recaudos de citación.
En fecha primero (01) de Julio del año 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, suministro a este Tribunal la dirección de la demandada, para su respectiva citación.
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2019, este Tribunal mediante auto establece que antes de resolver sobre lo solicitado expresa consideraciones que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Julio del año 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ mediante diligencia consigna ante este Tribunal, documento procedente de la Dirección Municipal de Catastro constante de tres (03) folios útiles.
En fecha quince (15) de Julio del año 2019, este Tribunal mediante Sentencia otorga medida de secuestro al inmueble ubicado en el Sector las Morocohas, Av. Intercomunal entre la Calle Petrolago y Carretera J, Barrio Libertador, Parroquia Libertador, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que abarca una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7255), asimismo se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la Sentencia emanada por este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, consigna copias del plano de ubicación del inmueble, asimismo insto a que se libre despacho como lo expresa Sentencia emanada de quince (15) de Julio.



El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).



Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, la primera manifestó desistir de la Acción, es importante resaltar con respecto a ello, el presente párrafo tomado de la Obra Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, del Autor Rafael Ortiz Ortiz, en el cual se señala: “…La acción no se admite ni se niega, esta es una observación suficientemente elaborada en la doctrina procesal contemporánea como para que se siga utilizando incorrectamente. La acción se ejerce, tanto por el actor como por el demandado, cada vez que hacen uso de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y es, en efecto, universal e ilimitado…Lo cierto es que la acción es la posibilidad jurídico constitucional de acceso ante los órganos jurisdiccionales para la tutela de un derecho o un interés, …” Igualmente de la misma obra antes señalada, se destaca el siguiente concepto del autor Enrique Véscovi, que sostiene: “…(La acción consiste) en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, …O sea, que la finalidad es tener acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada…”

Asimismo, resulta pertinente extraer de la obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales procesales” de los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, sobre la acción, lo siguiente: “…El acceso a la jurisdicción, el derecho a la petición que se activa con el ejercicio de la acción que activa la obligación del estado, se materializa a través de la demanda que a su vez contiene la pretensión, esta última dirigida contra el demandado, no contra el estado, que pone en funcionamiento o activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento…”

En este sentido, habiendo resaltado esta Juzgadora los anteriores comentarios referentes a La Acción, concluye que la misma comprende un derecho irrenunciable y necesario de aquel que requiera el acceso a la justicia, no debe ser negada, ni suprimida, pues a través de ella se materializa la pretensión de todo el que quiera ser escuchado y valer su derecho, por lo cual, considera esta Juzgadora y de acuerdo a la exposición de la parte demandante realizada mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2017, lo cual es objeto de decisión en este momento, y como Órgano Jurisdiccional procedente y forzoso pronunciarse con respecto al Desistimiento de la demanda admitida y tramitada a través del procedimiento de Irregularidades Administrativas que nos ocupa, En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, mediante su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, antes identificado, a desistir del procedimiento, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO que sigue la Sociedad Mercantil “MID CONINENT SUPPLY WESTERN HEMISPHERE, C.A” en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALMERA ACOSTA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2..- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Octubre del año 2.019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

La Secretaria

Abog. ADYESSKA MOROCOIMA

En la misma fecha siendo las 01:35 pm se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 081.-
LA SECRETARIA,