REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-2019-00005
ASUNTO : VP03-X-2019-000033
DECISIÓN: Nro. 160-19.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-00002, por cuanto la misma presento en su momento escrito de CONTESTACION DE APELACION DE AUTO, como Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivado al recurso de apelación suscrito por el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ, IMPRE Nº 286.245, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.175.429, por encontrarse implícito en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE), y la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
Asimismo, en fecha 01 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 154-19, se admitió Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Abog. MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el día de hoy, cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2.019), comparece la Juez de este Tribunal Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEOA, ante el Secretario de Sala ABOG. DOUGLAS RIOS y expone: Según Oficio. Nº TSJ-CJ-1603-2019 emanado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me designa como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, y tomando posesión del mismo en fecha 14 de AGOSTO de 2019.
En tal sentido, revisado como ha sido minuciosamente el asunto 2CV-2019-00005, donde se evidencia que se encuentra agregado escrito de CONTESTACION DE APELACION DE AUTOS, de fecha 11 de junio de 2019, y consignado por ante el departamento de alguacilazgo en esa misma fecha, realizado por la suscrita, ante el tribunal 2do de control Audiencias y Medidas, (el cual corre inserto en el folio 25 y 33, en el cuadernillo de las actas procesales signado con el N° 2CV-R-2019-00002), emití opinión en virtud de que en dicha audiencia esta juzgadora dio Contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VALEZQUEZ, obrando con la cualidad de Defensor Privado del imputado HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS, como Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Publico.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7° del articulo 89 del C6digo Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se termino…”.

II. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal 2CV-2019-00005, al haber presentado en su momento escrito de CONTESTACION DE APELACION DE AUTO, como Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONTESTACION DE APELACION DE AUTO, como Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión del recurso de Apelación suscrito por el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ, IMPRE Nº 286.245, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.175.429, por encontrarse implícito en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, la Abog. MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 2CV-2019-00005, toda vez que la Jueza de Instancia actuó como Fiscal Tercera del Ministerio Publico, donde se comprueba de la copia simple escrito de CONTESTACION DE APELACION DE AUTO, de fecha 11 de Junio de 2019, que corre inserto al folio tres (03) de la incidencia de inhibición), con ocasión al Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ, IMPRE Nº 286.245, en carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.175.429, por encontrarse implícito en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)S, por cuanto esta alzada cumpliendo lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico procesal penal, la Jueza inhibida si intervino en relación al caso in comento es por lo que obligatoriamente la aparta del conocimiento del presente proceso.
Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida promueve como medio probatorio copias simple del escrito de Contestación de Apelación de Autos, constante de dos (02) folio inserto en la presente incidencia VP03-X-2019-000033, y ello se puede verificar de sus alegatos los cuales se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. AA30-P-2001-0578), por ello, esta Alzada, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del conocimiento del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la Jueza de Instancia intervino en la presente causa como Fiscal Tercera del Ministerio Público, todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. 2CV-2019-00002, seguido en contra ciudadano HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.175.429, por encontrarse implícito en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS


Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró bajo el Nº 160-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. KARLA BRACAMONTE

LBS/yhf
ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-2019-00005
ASUNTO : VP03-X-2019-000033