REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006119
ASUNTO : VP03-X-2019-000028
DECISIÓN: Nro. 161-19.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP02-S-2015-006119, por cuanto intervino como Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 26-07-2019, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En la misma fecha al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 01 de Octubre del año en curso, mediante decisión No. 155-19, se admitió Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Abogada MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el día de hoy, treinta (30) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2.019), comparece la Jueza de este tribunal Abg. MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, ante el Secretario de Sala Abg. ABOG. DOUGLAS RIOS y expone: Según Oficio Nro. N° TSJ-CJ-1603-2019 emanado de la Comisión nacional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me designa como Jueza Provisoria del Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo juramentada por la Presidencia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y tomando posesión del mismo en 14 de AGOSTO de 2019.
En tal sentido y como quiera que la oportunidad de la celebración de DIFERIMEIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 26 DE JULIO DE 2019, ante el Tribunal 2do de Control, Audiencia y Mediación, (el cual corre inserto ciento tres (sic)(107 pieza única de las actas procesales), emití opinión en virtud de que en dicha audiencia esta juzgadora asistió como Fiscal Tercera del Ministerio Público y solicite orden de aprehensión contra el acusado y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Público.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó…”

II. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal VP02-S-2015-006119, por cuanto intervino como Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando la misma que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, la Abogada MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2015-006119, toda vez que la Jueza de Instancia intervino como Fiscal Tercera del Ministerio Publico, constatándose su actuación en el referido Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar que corre inserto al folio tres (03) de la incidencia de inhibición), seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto esta alzada cumpliendo lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico procesal penal, la Jueza inhibida si intervino en relación al caso in comento es por lo que obligatoriamente la aparta del conocimiento del presente proceso.
Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida promueve como medio probatorio copia simple del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 26-07-2019, constante de un (01) folio inserto en la presente incidencia VP02-S-2015-006119, y ello se puede verificar de sus alegatos los cuales se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. AA30-P-2001-0578), por ello, esta Alzada, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del conocimiento del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la Jueza de Instancia intervino en la presente causa como Fiscal Tercera del Ministerio Público, todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. VP02-S-2015-006119, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS


Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró bajo el Nº 161-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE


LBS/yurig
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006119
ASUNTO : VP03-X-2019-000028