REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de octubre de 2019
207º y 158º

CASO PRINCIPAL :VP02-S-2016-002053
CASO INDEPENDENCIA :VP03-R-2019-000399

Sentencia No. 009-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

ACUSADO: ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.805.517, de estado civil soltero, con domicilio procesal ubicado en: Sector Los Robles, Calle 114, Avenida 66A, cerca de la venta de repuestos El Futuro, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA: EUDOMAR YANEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.505.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.329, con domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial Puente Cristal, Local 84, Calle 196 con avenidas 14 y 14A, Casco Central, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

FISCALÍA: JHOVANA MARTINEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado EUDOMAR YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.329, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.805.517, en contra de la Sentencia No. 27-2018, emitida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 09 de agosto de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra el prenombrado en causado; e igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se recibe en fecha 28 de agosto de 2019 el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 03 de septiembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas, Dra. ALBA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente en sustitución de la Dra. María Cristina Baptista Boscán, la cual se encontraba disfrutando de sus Vacaciones Legales) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

En fecha 06 de septiembre del año en curso, mediante Decisión No. 135-19, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE A HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), por los motivos descritos en la respectiva acta de diferimiento suscrita por esta Sala.

No obstante, en fecha 23 de septiembre del mismo año, se reintegra a las actividades jurisdiccionales de esta Alzada la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien asume desde esa fecha, nuevamente la Presidencia de esta Sala de Apelaciones; quedando así constituida esta Alzada de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas Profesionales Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN y la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quienes suscribe la presente decisión.

Finalmente, en fecha 19 de septiembre del año en curso, se lleva a cabo la celebración de Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde al No. 27-2018 emitida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 09 de agosto de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra el prenombrado en causado; e igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 26 de Septiembre del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció el acusado de autos ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.805.517, quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, acompañado de la Defensa Privada, ABG. EUDOMAR YANES, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN. Ausente: los representantes de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes se encuentran debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado EUDOMAR YANEZ, a los efectos de exponer lo sustentado en su escrito recursivo y quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, esta defensa considera que el tribunal Segundo de Juicio de Violencia Contra la Mujer en la audiencia incurrió en algunos vicios, el primero violación del artículo 112 de la Ley de Violencia contra la mujer a una vida libre de violencia en sus ordinales 2 y 4, violación del artículo 444 del código orgánico procesal penal ordinal segundo, porque hago este escrito recursivo por la sencilla razón de que encuentro inmotivada pero sumamente inmotivada y solicito se haga la corrección y por supuesto con el debido respeto que ustedes se merecen sea declarada una nulidad absoluta porque no se corresponde la decisión que tomo la jueza con respecto a las pruebas evacuadas en el debate de juicio oral a esto me refiero en mi escrito recursivo aludiendo el articulo 22, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Todos del código orgánico procesal penal, tercero cito los ordinales 2, 3 y 4, porque estima esta defensa técnica privada que la decisión del Juzgado Segundo de Violencia porque toda vez que la jueza atendió el recurso toma una decisión apartada totalmente al margen de lo que ella pudo evidenciar, me permito citar un ejemplo, la Jueza Segundo de juicio el día del discurso de cierre la fiscal trigésima tercera del Ministerio Publico la Dra. Jovana Martínez ella comento y la jueza acepto el comentario de un problema de unos cristales de un carro, pero es el caso que durante estos dos audiencias de debate no se escucho no se y no aparece juramentado en actas ni en auto entonces el juez es uno de lo que mas enfatizo para tomar la decisión, esto la fundamentan en derecho a incurrir a investigar y me doy cuenta que la decisión de la Jueza esta totalmente apartada de lo que establece el articulo 49 de la constitución, me voy a permitir resaltar que el ordinal primero ora o habla del debido proceso que toda persona que este siendo procesada, en toda la fase en todo el proceso debe observar la garantía del proceso, entonces con la decisión que el tribunal emite no solamente le vulnera el derecho sino que le afecta también el derecho al debido proceso, esta situación comporta un gravamen irreparable en contra de mi defendido esta fue la motivación para la cual yo hice el escrito recursivo, finalizo diciendo lo siguiente honorable Jueza dice la constitución y dice el código orgánico procesal penal que los jueces son garantes de la constitucionalidad del Proceso, Esta en una dirección pero probanza que se evacuaron en el juicio están en otra dirección entonces no corresponde me permite hacer este comentario y pido disculpa, es un disparate la decisión de la Jueza, no concatena la probanza que ella presencio en el debate oral y publico con respeto a lo que esta resolviendo como sentencia para mi defendido. Es por esto y a petición de ustedes consideración respeto tenga la consideración de acordar una nulidad absoluta del juicio que se llevo a cabo y por ende todas las que ustedes tenga una vía para resolver procesal mente el ya juicio encargo que nos atendió la Jueza Segunda de Juicio., es todo…”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, a los efectos de exponer los alegatos de sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en este acto estoy encargada de la Fiscalia 33° del Ministerio Publico, como fiscal encargada debo indicar primeramente que es deber manifestar que la Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer durante todo el debate tuvo a su disposición los elementos probatorios que presento el despacho fiscal en su momento que promovió en el escrito acusatorio debatidos en la audiencia de las que se llevo a cabo en el juicio oral, tal como riela en el expediente en las actas de ese expediente se deja constancia una sentencia de la mencionada juez ella realiza un análisis detallado de los elementos probatorios, asimismo, realiza una explicación motivada de los hechos con los cuales ella tuvo el convencimiento de la culpa del ciudadano aquí presento ALBERTO LINARES por lo que actuando como garante del debido proceso y también invocando la tutela Judicial Efectiva tal como los dispone nuestra carta magna esta representación fiscal que la sentencia de la juez antes mencionada del juzgado segundo de Juicio de Violencia motivo sus sentencia tal como lo exige los lineamientos legales, por lo que le solicito a ustedes decidan a lo que este ajustado a derecho. Es todo…”.

Asimismo, se deja constancia que el Defensor Privado ABOG. EUDOMAR YANEZ, no hizo uso de su derecho a réplica.

Posteriormente se procede a identificar al acusado como: ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.805.517, de estado civil soltero, con domicilio procesal ubicado en: Sector Los Robles, Calle 114, Avenida 66A, cerca de la venta de repuestos El Futuro, Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le pregunto si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:

“…Buenos días a todos, voy a comenzar con el 7 de marzo de 2017 me encontraba yo en búsqueda de un empleo fijo, he introduciendo curriculum vitae porque a temprana edad me he acostumbrado a trabajar en empresa privada, y en este año estaba buscando trabajo, me llaman de una empresa y me ofrece como chofer de camiones de carga pesada, reunió unos requisitos en esa empresa, me faltaba una carta de buena conducta voy hacia la intendencia Luis Hurtado Higuera cuando llego a la Intendencia como testigo que me pidieron se encuentra dos funcionarios de civiles y me preguntan de quien es ese carro y yo le dije que ese carro es mió y le pregunto del por que la pregunta y me dice porque hay una denuncia de hace un año atrás que tiene la característica de ese carro, yo le digo señor funcionario me permite la denuncia para ver si tiene numero de placa o si esta solicitado, cual es la decepción que se asemeja a la denuncia, me dice que la denuncia describe un carro de color verde con un vidrio roto yo le dijo mi carro es verde y no tiene ningún vidrio roto, mi carro le cambie el vidrio porque se estaba filtrando el agua, si quiere venga vamos a mi casa y verifica el vidrio lo tengo allí me dijo que no que estaba detenido, le dije que porque me va a detener si yo no tengo una prueba, pero para que me detenia yo no me opuso me llevo al comando de la zona industrial allí me dijo que le diera 3 millones de bolívares para soltarme y yo no tenia, que iba a pagar lo de la carta de buena conducta y el liceo de mi hija , me despoja del dinero tlf y llave y me da tiempo hasta la 6 de la tarde para conseguir el dinero, hizo el acta y paso el caso al Ministerio Publico }, en el transcurso del día se acercan una persona de civiles, que me golpearon en la cara en el pecho era una señora, yo no tuve en ningún momento ningún tipo de rabia, yo pensé que esa señora era la madre de la chica que esta acusando yo me puso a sudar porque yo tengo dos hijas señorita yo en un momento me puse en su lugar y comprendí por lo que estaba pasando, después de ese momento me pasaron a los tribunales me privaron ce libertad y viene en el proceso de juicio en la denuncia ante el CICPC ella describe una persona alta de robusta de pelo negro que el otro punto que la descripción que ella da, dice el vehiculo que la juez que color era el carro ella le responde q es beige que en ningún momento corresponde a la descripción de mi vehículo ya que el mio es beige, no hubo un retrato hablado otro punto donde la descripción descrita por parte de los funcionarios no corresponde en nada, a que es funcionarios declararon el sitio, del sitio que fue el hecho esos mismo funcionarios declararon todo lo contrario, ellos describen un lugar totalmente diferente con carretera, con alumbrado publico, casas con diferentes colores, el sitio diferente , las calles era de arena y la patrulla no pudo pasar haba escombro en el sitio, y que no había alumbrado porque estaba todo oscuro, eso lo escuche yo por parte de los funcionarios, pptro punto que la victima declara haberle causado a su agresor una herida de uso penetrante en la ceja izquierda donde tuvieron agarrado dos o mas puntos, y Dra. usted podrá notar que no tengo ningún tipo de cicatriz ni marca ni punto en mi ceja izquierda, otro punto Dra. en el mes de abril del año 2017 se presentan en mi sitio de reclusión una comisión de funcionarios del CICPC con el fin de regañar correspondiente donde hacen presencia con la victima le permitieron a esta chica visualizarme desde una ventana fuera del comando una funcionarios del CICPC mientras a mi me estaban reseñando, también dra la declaración de la denuncia de esta muchacha ella no menciona un tatuaje que yo tengo en mi man izquierda que ella coloco en el principio en el CICPC después de los funcionarios me estaba reseñando y le permiten a ella reseñarme y verme a una distancia posterior a esto, en la prueba anticipada ella saca a relucir este tatuaje, ella nada mas hace mención de un solo tatuaje teniendo yo dos tatuaje, pptro punto importante el ministerio publico promovió una prueba donde aparece que mi vehículo un vidrio roto que la victima no señala con exactitud cual es el vidrio h parra finalizar Dra. y ya finalizado no se pudo notificar a la victima porque dicha persona abandono el país, y por dicho motivo, no se pudo hacer verificación de la sentencia, si me permite unas adicionales quisiera cerrar mi declaración con un versículo bíblico ROMANO 1 18 , donde la hija de Dios se revela en el cielo contra la injusticia de los hombre... para mi es importante de que la verdad salga a la luz porque de lo contrario si yo detengo con mi injusticia y yo siendo una persona honesta justa trato de obtener la verdad con una mentira estoy despertando la ira de Dios me considero una persona justa de temprana edad a los 18 años, trabajado en empresa, y en la mayoría he trabajo en empresa privada, en retenido con mi esposa 21 años con mis dos hojas inculcado lo que es el respeto y la confianza en medio de este problema mis dos hijas una de ella la mayor dejo de estudiar y la menor le quedaron 7 materias he fundado un hogar bajo el respeto la confianza y principal , la Dra. yoleida parra ella me condeno injustamente me considero inocente, nunca la he visto me detienen porque fui a solicitar una carta de buena conducta y porque el vidrio estaba roto que no estaba roto, vivo a dos cuadras q yo puedo verificar que el vidrio estaba acá, es todo lo que puedo decir en mi declaración ciudadana juez, es todo…”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, tales infracciones se verifican al observa que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de Ley; tal aseveración se comprueba, de las actuaciones contenidas en el expediente subida al estudio de esta Sala.

En este sentido, procede este Cuerpo Colegiado a realizar un recorrido a las actuaciones procesales más relevantes en el presente caso, de las cuales se observa:

-Acta de Presentación de Imputado de fecha 08.03.2017, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se decretó entre otras cosas la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, las medidas de protección y seguridad, contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 7-14).

-Acta de Prueba Anticipada de fecha 08.03.2017 realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 15-18)

-Solicitud de Prórroga, presentada en fecha 31.03.2017 por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 30).

-Decisión No. 554-2016 dictada en fecha 31.03.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual acuerda otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público. (Folio 31).

-Acta de Delegación de Representación realizada en fecha 14.03.2017 por la ciudadana ANA YOSELYN REVEROL SALGADO en su condición de representante de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folio 53).

-Acta de Constancia de Llamada Telefónica de fecha 18.03.2017, suscrita por la Fiscalia Trigésimo Tercera del Ministerio Público, a través de la cuál dejan constancia del resultado de la Evaluación Ginecológica y Anal Rectal, así como el Examen Odontológico, practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folio 87).

-Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 20.04.2017 por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folios 58-67).

-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16.06.2017 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Instancia acordó entre otros pronunciamientos: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, al igual que la comunidad de pruebas. Ordenó el auto de apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial y las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO. (Folios 84-89).

-Decisión No. 1146-17 emitida en fecha 16.06.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar. (Folios 90-96).

-Auto de Apertura a Juicio emitido en fecha 19.06.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 97-101).

-Auto de Fijación de Juicio, de fecha 14.07.2017 a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar la apertura del debate para el día 01 de agosto de 2017, a las 09:45 a.m. (Folio 119).

-Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 01.08.2017 suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en el asunto VP02-S-2015-009534, se fijó nuevamente para el día 15.08.2017 a las 10:00 a.m. (Folio 137).

-Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 15.08.2017 suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por inasistencia de la víctima, se fijó nuevamente para el día 29.08.2017 a las 09:30 a.m. (Folio 139).

--Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 29.08.2017 suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por inasistencia de la víctima, se fijó nuevamente para el día 15.09.2017 a las 09:15 a.m. (Folio 141).

-Acta de Debate Oral y Público celebrada en fecha 15.09.2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, quienes asumen la representación de la víctima por delegación y el acusado junto a su defensa; y en virtud de no poseer órganos de prueba que recepcionar, se suspende la continuación para el día 22.09.2017 a las 10:10 a.m. (Folios 149-152).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 22.09.2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, el acusado y la defensa técnica. Se incorpora el Acta Policial de fecha 07.03.2017 como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 29.09.2017 a las 09:35 a.m. (Folios 153-155).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 29.09.2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, el acusado y la defensa técnica. Se incorpora el Acta de Investigación Penal de fecha 07.02.2016 como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 06.10.2017 a las 09:45 a.m. (Folios 174-176).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 06.10.2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, el acusado y la defensa técnica. Se incorpora el Acta de Prueba Anticipada de fecha 08.03.2017 como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 13.10.2017 a las 10:15 a.m. (Folios 177-179).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 06.10.2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima y la defensa técnica en representación del acusado. Se incorpora el Acta de Inspección Técnica de fecha 07.01.2016 como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 20.10.2017 a las 11:00 a.m. (Folios 190-191).
-Rúbricas plasmadas en fecha 20.10.2017 por la ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, el acusado ALBERTO MEDINA y la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 202).

-Rúbricas plasmadas en fecha 06.11.2017 por la Defensa Privada del acusado ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, el referido acusado y la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 214).

-Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 23.01.2018 suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a solicitud de la defensa, quien manifestó no poseer toga para el inicio del acto, se fijó nuevamente para el día 22.02.2018 a las 09:45 a.m. (Folio 250).

-Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 22.02.2017 suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a solicitud de la defensa, quien manifestó no haber podido revisar el expediente, se fijó nuevamente para el día 21.03.2018 a las 10:00 a.m. (Folio 253).

-Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 21.03.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, y el acusado junto a su defensa; en virtud de no poseer órganos de prueba que recepcionar, se suspende la continuación para el día 28.03.2018 a las 10:30 a.m. (Folios 256-259).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 02.04.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, y la defensa privada, en representación del acusado. Se incorpora el Acta Policial No. 045 de fecha 07.03.2017 como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 06.04.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 260-263).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09.04.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, y la defensa privada en representación del acusado. Se incorpora el Acta de Inspección Técnica de fecha 07.03.2017 como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 11.04.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 267-269).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 11.04.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, y la defensa privada en representación del acusado. Se incorpora el Acta de Nacimiento de la víctima como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 18.04.2018, a las 10:00 a.m. (Folios 271-273).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 20.04.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, y la defensa privada en representación del acusado. Se incorpora el Acta de Investigación Penal de fecha 07.02.2017 como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 25.04.2018 a las 10:30 a.m. (Folios 275-276).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25.04.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima, la defensa privada y el acusado. Se incorpora el Acta de Prueba Anticipada realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 08.03.2018, como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 03.05.2018 a las 10:30 a.m. (Folios 277-278).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 03.05.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de la víctima, para el día 07.05.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 283-285).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 07.05.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de la víctima, para el día 14.05.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 286-288).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14.05.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de la víctima, para el día 21.05.2018 a las 10:30 a.m. (Folios 289-291).

-Rúbricas plasmadas en fecha 18.05.2018 por la ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, el acusado ALBERTO MEDINA, la Defensa Privada y la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 295).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14.05.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de las expertos médico forense, para el día 01.06.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 299-301).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 01.06.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de las expertos médico forense, para el día 06.06.2018 a las 09:00 a.m. (Folios 302-304).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 06.06.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de las expertos médico forense, para el día 12.06.2018 a las 11:30 a.m. (Folios 306-308).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 12.06.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de las expertos médico forense, para el día 19.06.2018 a las 11:00 a.m. (Folios 310-312).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 19.06.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se verifica la incomparecencia de la víctima y ordena el mandato de conducción. Se suspende el acto, para el día 26.06.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 314-315).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26.06.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de las expertos médico forense, para el día 03.07.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 319-321).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 03.07.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de las expertos médico forense, para el día 10.07.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 322-325).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10.07.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se incorpora el Acta de Prueba Anticipada realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 08.03.2018, como prueba documental, y por no contar con más órganos de prueba se suspende la continuación para el día 17.07.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 326-328).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17.07.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se suspende el acto por incomparecencia de las expertos médico forense, para el día 25.07.2018 a las 10:00 a.m. (Folios 329-331).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25.07.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. Se incorpora Examen Psicológico de fecha 11.01.2018, como prueba documental; y por cuanto no existen más órganos de prueba que recepcionar se suspende la continuación para el día 01.08.2018 a las 09:30 a.m. (Folios 332-334).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 01.08.2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, el acusado acompañado de la defensa privada. La defensa solicita se le expida copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas, y por cuanto no existen más órganos de prueba que recepcionar, se suspende la continuación para el día 07.08.2018 a las 10:30 a.m. (Folios 335-337).

-Auto de Refinación de Audiencia de Juicio Oral de fecha 09.08.2019 por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07.08.2018 no tuvo despacho, se fijó la continuación para el día 09.08.2018 a las 10:00 a.m. (Folio 338).

-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09.08.2019 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado. Se emiten las conclusiones del debate, dictando el Tribunal de Instancia el dispositivo del fallo. (Folios 339-348).

-Sentencia Condenatoria No. 27-2018 emitida en fecha 31.10.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Del anterior recorrido, evidencian estas Juezas de Alzada durante el desarrollo del proceso distintas violaciones por parte del Juzgado de Juicio a derechos, garantías y principios constitucionales, intrínsicamente relacionadas con el debido proceso que abarca el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, observando con suma preocupación estas jurisdicentes que la Jueza de Mérito llevó a cabo audiencias durante el Juicio Oral, sin la presencia del acusado ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, adjudicando a la defensa privada la representación del mismo, sin que previamente haya manifestado y que así conste en actas, la delegación de su representación durante el proceso que se sigue en su contra, ni tampoco se haya declarado la contumacia del acusado, para que la asumiera en todo caso su defensa técnica; situación que, inevitablemente quebranta los referidos principios constitucionales.

Así las cosas, se verifica de la causa que se dio inicio al Juicio Oral, en fecha 15.09.2017, encontrándose presentes en la Sala de Juicio el Ministerio Público, el acusado de marras previo traslado desde el centro de reclusión en el cual permanece detenido y la defensa técnica; sin embargo de las actas de continuación del debate suscritas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado en fecha 06.10.2017, 02.04.2018, 09.04.2018 y 20.04.2018, se aprecia la continuidad del juicio con la ausencia del imputado, llevándose a cabo –inclusive- la recepción de pruebas documentales para ser incorporadas al debate; situación ésta, que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico de manera incuestionable vulnera al encausado su derecho a ser escuchado en cualquier parte del proceso, así como tener conocimiento del proceso que esta siendo instruido en su contra, el acceso a la justicia y la respuesta oportuna del organismo judicial, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente contemplan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado de la Sala)
(…)
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Código Orgánico Procesal Penal) (Destacado de la Sala)

Con atención a las normas constitucional y procesal antes descritas, es evidente que en nuestro sistema legal, especialmente en el proceso penal, toda persona tiene derecho a tener conocimiento de los hechos por los cuales esta siendo juzgado, así como a defenderse y ser oído por el juez competente y cualquier etapa y momento del proceso, lo cual no fue respetado por la Juzgadora de Juicio, pues la misma omitió este derecho esencial que radica sobre cualquier sujeto que este siendo procesado, apartándose también de los criterios pacíficos y reiterados del Máximo Tribunal de la República.

En ilación con este tema a través de la Sentencia No. 044 de fecha 22.02.2013 emitida por Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quedó establecido:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…” (Destacado de la Alzada)

La misma Sala ha dejado sentado a través de la Sentencia No. 063 de fecha 27.02.2013 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”….”: (Destacado de la Alzada)

Por su parte, el Estado Venezolano ha suscrito tratados y convenios internacionales a través de los cuales se salvaguarda esta garantía fundamental, referida al debido proceso y el derecho a la defensa, tal es el caso de la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), el cual prevé en su artículo 8 las Garantías Judiciales, y a la letra prevé:

“…Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” (Destacado de la Sala)

En efecto, es evidente la prohibición que ha concebido el Legislador y nuestro Máximo Tribunal respecto al enjuiciamiento de las personas bajo su ausencia, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales, tal como acontece en el presente caso, al haber dado la Instancia continuidad al debate sin la presencia del sujeto activo en este proceso judicial, no constando en las actuaciones haberse declarado en estado de contumacia al proceso, siendo ésta la única excepción estatuida en nuestro ordenamiento jurídico para continuar con decurso del proceso en ausencia del imputado; así como tampoco se verifica del resto de las actuaciones la manifestación voluntaria por parte del acusado para que su defensa técnica asuma su representación.

A este tenor, es preciso apuntar el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en su TITULO III “Del Juicio Oral” Capitulo I “Normas Generales”, el cual dispone:

“…El Juicio de realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Sí después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, el mismo texto normativo, en el Capitulo II “De la Sustanciación del Juicio”, la Sección Segunda “Del Desarrollo del Debate”, consagra el legislador la manera en la cual se deben desarrollar las audiencias de juicio, observando de los artículos 327, 330, 332 y último aparte del artículo 343, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, lo siguiente:

“Artículo 327. Apertura.
En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate justificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa….”

“Artículo 330. Declaraciones del imputado o imputada
Después de las exposiciones de las partes el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden…”

Artículo 332. Facultades del Acusado o Acusada.
En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate…”

Artículo 343. Discusión Final y Cierre del Debate
(…omissis…)
Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar.
A continuación declarará cerrado el debate…”. (Destacado de la Sala)

Con atención a las normas antes descrita, discurre este Tribunal Superior en afirmar el error cometido por el Tribunal de Juicio al llevar a cabo actos en el Juicio Oral sin la presencia del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, lo cual como ya se dijo va en detrimento de los derechos constitucionales que amparan al enjuiciable en el proceso judicial, vulnerando también las referidas normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; máxime cuando de actas se desprende que la incomparecencia del acusado a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, se debió a la falta de traslado desde el Centro de Reclusión, donde el referido ciudadano cumple la medida de privación judicial que recae en su contra, lo cual en todo caso, es actividad obligatoria por parte del Órgano Jurisdiccional, ejecutar las vías legales para generar el efectivo traslado hacía la sede judicial, no pudiendo tomar este motivo la juzgadora para determinar vagamente la representación del imputado a la defensa.

No obstante a esta circunstancia, constataron las integrantes de este Tribunal Colegiado del iter procesal que el Tribunal de Instancia, una vez recibida las actuaciones correspondientes al presente asunto, acordó inicialmente la fijación de la apertura del juicio oral, desprendiéndose de la causa reiteradas actas de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la víctima, de quien consta en el expediente (Folio 53) delegación de representación al Ministerio Público por parte de la ciudadana ANA YOSELYN REVEROL SALGADO, (progenitora de la víctima), ocasionando con ello el Tribunal a quo un retardo para el inicio y celebración del Juicio Oral, pues en todo caso a través de esta delegación expresa de la víctima, le corresponde a la Vindicta Pública su representación durante el debate, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que erró la juzgadora al justificar los constantes diferimientos de este importantísimo acto por la inasistencia de la agraviada.

En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“…Recibidas las actuaciones, el tribunal de juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte…”.

En la misma sintonía, el artículo 109 de la Ley Especializada de Género, prevé:
“…La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en l os casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten a razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal…”

En base a lo analizado, resulta menester para quienes conforman este Tribunal ad quem recordarle al Tribunal de Instancia que de acuerdo a la precitada norma, una vez se apertura el Juicio Oral, éste deberá culminar el mismo día, o en el menor numero de días continuos, y solo podrá suspenderse en los casos expresadas, debiendo reanudarse a mas tardar al quinto (05) día hábil siguiente, situación que compete garantizar al Juez o Jueza de Juicio, quien deberá dejar establecido en acta el motivo por el cual suspende la audiencia, anunciando el día y la hora en que continuara el debate, y si el mismo no cumple con los mandatos de Ley, se considerara interrumpido el juicio oral de manera definitiva, en cuyo caso tendrá que ser aperturado nuevamente, a los fines de garantizar el principio de concentración, contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles...”.

Ahora bien, del examen detallado al conjunto de actas de debate del juicio oral realizado en el presente asunto penal, se observa que la Instancia en fecha 06.10.2017 ordena suspender la continuación del juicio para el día 20.10.2017, sin que conste en el expediente el acta de debate correspondiente a esta última fecha, y no es hasta el día 23.01.2018 donde el Órgano Judicial emite un auto ordenando el diferimiento del juicio oral y publico, fijándolo para el día 22.02.2018; aduciendo esta Sala que el Tribunal dio por interrumpido el juicio y acordó fijar nuevamente la apertura del debate; sin embargo, no reposa en actas la nueva fijación del juicio oral.

No obstante, el motivo del diferimiento de dicho acto corresponde a la falta de toga por parte de la defensa para la celebración del acto, observando de igual modo esta Alzada del acta de diferimiento de fecha 22.02.2018, como motivo de diferimiento la petición de la defensa para imponerse de las actuaciones procesales; no comportando a criterio de estas jurisdicentes estos motivos una incidencia durante el debate que pudiera generar alguna imposibilidad para la celebración del juicio oral, en atención al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En el mismo orden de ideas, palpan estas juzgadoras una nueva apertura de juicio oral en fecha 21.03.2018, la cuál se suspendió para el día 28.03.2018, por no contar para ese día con órganos de prueba que incorporar al debate; sin embargo, se da continuidad al juicio el día 02.04.2018, no encontrándose agregada a las actuaciones el acta correspondiente al día 28.03.2018, ni otra actuación en la cual se ordene prorrogar la audiencia de juicio para la fecha en la que se dio por continuado el debate; igual situación se constata del acta levantada en fecha 02.04.2018, en donde se suspende el juicio oral para el día 06.04.2018, no obstante el Tribunal le da continuidad al juicio en fecha 09.04.2018. A este tenor, en fecha 11.04.2018 el Tribunal acuerda la continuación del debate para el día 18.04.2018, incurriendo el Juzgado nuevamente en error al darle continuidad al juicio oral en fecha 20.04.2018, sin que conste en actas la suspensión de dicho acto para ésta última fecha; e igualmente en fecha 14.05.2018 suspende la continuación del juicio oral para le día 21.05.2018, pero continua en fecha 24.05.2018, vulnerando con ello, el principio de concentración (Artículo 17 del Texto Adjetivo Penal) que debe prevalecer en conjunto con los principios de inmediación y publicidad en esta fase garantista del proceso.

Por ello, debe esta Sala precisar que el Principio de Concentración, según lo asentado por el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescente”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Barquisimeto. Venezuela. 2006. Página 220, ha sido considerado de la siguiente manera:

“… c) Violación de la concentración: En el juicio oral, por disposición del articulo 335, debe hacerse el debate en un solo día por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración establecida en el artículo 17 COPP. Este principio tiene que lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos establecidos en el articulo 335 arriba citado, como lo es: por cuestión incidental, la incomparecencia de personas cuya intervención es indispensable, por enfermedad de los sujetos procesales y por solicitud de las partes. El tribunal debe decidir la suspensión y anunciar la reanulación del debate (articulo 336). Véase que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de suspendido, se considera interrumpido y deberá iniciarse de nuevo, lo cual constituye una garantía para los sujetos procesales (articulo 337). Fuera de estos casos, cualquier suspensión, es anormal y produce lesión de los derechos de las partes…” (Destacado de la Sala)

En este sentido, debe insistir esta Sala en relación al cumplimiento del Principio de Concentración, que una vez aperturado el juicio Oral, el Juzgador tiene el compromiso de finalizarlo el mismo día o en el menor tiempo posible, y en materia especializada de genero, evitar que transcurran más de cinco (05) días hábiles continuos, entre una suspensión y otra, la cual deberá estar inexcusablemente enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el articulo 109 de la Ley Especial, a los fines de garantizar el mencionado principio que rige el proceso penal en la Fase de Juicio; lo cual es evidente que no fue cumplido por el Tribunal de Juicio en el caso de autos, pues de la secuencia de actas de debate, se constata que el Juicio Oral quedó interrumpido, puesto que además de sobrepasar el lapso de cinco (05) días previstos en la norma especial para continuar con el juicio oral, se desprende que la a quo erradamente, tomó situaciones para avalar la no continuación del juicio oral que de ningún modo encajan dentro de las causales contenidas en el referido artículo 109; entre ellas la incomparecencia por parte de la víctima, de quien –como ya se dijo- consta en las actuaciones haber delegado su representación a la Vindicta Pública, sin embargo el Tribunal de Juicio en las audiencias de fecha 03.05.2018, 07.05.2018 y14.05.2018, fundamentó la suspensión del debate bajo este motivo; en la misma sintonía, el Tribunal a quo consideró suspender la continuación del debate los días 24.05.2018, 01.06.2018, 06.06.2018, 12.06.2018, 19.06.2018, 26.06.2018, 03.07.2018, 17.07.2018, por la inasistencia al debate de la experto médico forense; obviando en este estado la limitación contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, el cuál prevé: “Artículo 340. (…) Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, el Tribunal de juicio yerra al postergar tantas veces el Juicio Oral en virtud de la inasistencia de un testigo, en este caso de la experto médico forense, toda vez que bajo esta circunstancia sólo pudo suspender el acto en una sola ocasión, no comportando lo aducido en una incorporación de algún medio probatorio o incidencia viable en el decurso del Juicio, que lejos de sostenerlo lo interrumpe.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 156 de fecha 17.05.2012, ha establecido:
“…El ministerio publico denuncio los artículos 342 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:
"Articulo 342. Integración del tribunal y convocatoria:
(…omissis..)
"Articulo 357. Incomparecencia
Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.
En cuanto a la errónea interpretación del ultimo aparte del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal verificó que la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida precisó: a) que de la revisión detallada realizada a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de órganos de prueba (admitidos en la fase intermedia, consta que el citado Tribunal efectuó con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza publica y b) que el Tribunal de Juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que este localizara e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos.
De lo anterior, verifica la Sala que en relación con la denuncia relativa a la violación de la ley por errónea interpretación del último aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida se pronunció en relación con este punto. En este sentido, es oportuno señalar que el último aparte del referido articulo denunciado como erróneamente interpretado por el Tribunal de Alzada, al disponer que el Tribunal de Juicio "… Ordenara la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella..." Impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio.
(…omissis…)
En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza publica, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza publica, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el articulo 171 "eiusdem", el cual expresamente dispone:
"El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado o citada que omita sin legitimo impedimenta comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza publica a su presencia (...)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenara lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada".
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legitimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza publica, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa inasistencia del testigo o experto ser suspendida al señalar lo siguiente: "...Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones...". De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuesto previstos en el articulo 335 "eiusdem", pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizo el verbo "podrá", en razón de que previo una excepción que en este caso lo seria, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el o los ausentes sean conducidos por la fuerza publica, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza publica, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no debera superar los diez dias.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso debera continuar con la practica de estas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza publica para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento este en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 dias, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y solo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer "... el juicio continuara prescindiendosé de esa prueba...".
(…omissis…)
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promoverte a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o interpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…” (Destacado de la Sala)

Deja establecida el referido criterio jurisprudencial, que en los casos en los cuales un experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia; es decir, que es una actuación que el Juez de Juicio como director del debate, debe hacerlo a petición de parte o de oficio, a los fines de garantizar los principios que rigen el debido proceso, pudiendo suspender el juicio por esta causa una sola vez, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción con la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, situación que no tomó en consideración la Juzgadora de Mérito en el caso bajo estudio.

Cabe destacar que a pesar de las erradas suspensiones del debate en razón de la incomparecencia tanto de la víctima como del experto médico forense, el Órgano Judicial en fecha 10.07.2018 incorporó nuevamente al Juicio Oral el Acta de Prueba Anticipada celebrada en fecha 08.03.2017 ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Especializado, la cuál ya había sido recepcionada por el Tribunal a quo, específicamente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25.04.2018 (Folios 277-278); aunado a ello, incorporó como prueba documental en fecha 25.07.2018 el resultado de la Evaluación Psicológica de fecha 11.01.2018 practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales pudieron perfectamente ser recepcionadas con anterioridad, a los fines de evitar la interrupción del juicio oral, y no solo supeditarse a darle respuesta a las partes respecto a la conducción del resto de los órganos de prueba, atendiendo lo establecido en nuestra legislación, así como el criterio jurisprudencial antes desarrollado por esta Sala, evidenciándose en el presente caso inequívocamente la interrupción del Juicio Oral, por cuanto transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 109 de la Especial de Género, entre una suspensión y otra, por los motivos antes dilucidados, los cuales como ya lo mencionó esta Sala no comportaban fundamento veraz para postergar la celebración del juicio.

Evidenciando con preocupación esta Sala, irregularidades por parte del Tribunal de juicio al momento de fijar la continuación del las audiencias de juicio oral y reservado, lo cual atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y Seguridad Jurídica, viéndose afectado el principio de concentración, contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, llama la atención a quienes conforman este Tribunal ad quem que en el presente caso, el Ministerio Público ofertó como pruebas testimoniales, dentro del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, las siguientes: “…A.- TESTIMONIALES. (…) EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: (…) EXPERTOS Y PROFESIONALES: (…) 1.- Declaración Testimonial de la Dra. TAYDEE NAVA, Experto forense (…) 2.- Declaración Testimonial de la Dra. CARMEN LOPEZ ODONTOLOGA FORENSE, Experto forense (…) 3.- Declaración Testimonial de la Psicóloga y Psiquiatra Forense (…) 4.- Declaración Testimonial de Expertos adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Maracaibo, quien fuera el experto encargado de practicarle la respectiva EXPERTICIA DE RETRARO (sic) HABLADO (…) FUNCIONARIOS: (…) 5.- Declaración Testimonial del (sic) Detectives CARLOS PACHECO y MAIKEL TORRES (…) 6.- Declaración Testimonial de (sic) OFICIAL JEFE (CBPEZ) ENILDO DELGADO (…) y el OFICIAL JEFE (CBPEZ) DAMARIS SOTO (…) TESTIGOS (…) 7.- Declaración Testimonial de ANA REVEROL (…)” (Destacado Original). Medios de pruebas estos que fueron admitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, tal como quedó establecido en el auto de apertura a juicio emitido por el referido juzgado en fecha 19.06.2017.

No obstante, del estudio realizado a la sentencia recurrida, aperciben estas juzgadoras que el Tribunal a quo estableció la práctica de las siguientes pruebas: “…PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO (…) 1.- ACTA DE PRUEBA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA practicada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por solicitud del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 08-03-2018 (…) PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS EN JUICIO (…) 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-017 (…) 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-03-017 (…) 3.-PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(…) 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-17 (…) 5.-ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA (…) practicada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (…) 6.- EXAMEN PSICOLOGICO, de fecha 11-01-2018 (…) 7.- RESULTADO DEL EXAMEN ODONTOLOGICO FORENSE, DE FECHA 10-02-2016 (…) 8.- RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL, DE FECHA 10-02-2016 (…)” (Destacado Original). No observando, quienes aquí deciden del fallo en cuestión, que la Jueza de mérito haya valorado las pruebas testimoniales ofertadas para el debate, sin que tampoco conste que las partes hayan prescindido de los referidos medios probatorios, limitándose la juzgadora en apreciar únicamente la Declaración rendida por la víctima como prueba anticipada, la cual adminiculó con el resto de las pruebas documentales recepcionadas durante el debate; considerando esta Sala que la actuación errada por parte del Tribunal de Juicio, menoscaba el Principio de Contradicción, el cual es de inminente aplicación durante el desarrollo de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…El proceso tendrá carácter contradictorio…”.

Sobre este Principio Fundamental, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Manual de Derecho Proceso Penal, Año 2012, Páginas 107-110 “2.3.2.3 Principio de Contradicción”, ha establecido:

“..El principio del contradictorio (o de contradicción) es entendido, en líneas generales, como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. Es lógica consecuencia del principio de la contradicción en el proceso, por el cual a cada alegación de parte corresponde oír a la contraría. La fuerza del principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene pretensión, hasta aquellos que tengan la más mínima incidencia en los derechos de oponente, pueda merecer réplica y, en su caso, prueba que lo desvirtúe. La garantía del contradictorio, en suma, no sería otra cosa que la posibilidad de la refutación o de la contraprueba (…)
(…omissis…)
Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues el juez fundará su decisión en los hechos alegados y probados. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse intervenir en su práctica y contraprobar.
En Venezuela conforme al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Este principio cobra auténtica fuerza en la actividad probatoria.
(…omissis…)
El contradictorio es considerado en la teoría garantista procesal como la condición esencial y el factor fundamental del proceso. Hay proceso, se dice, sólo donde hay contradictorio, hay proceso, justamente, porque la confrontación dialéctica de las partes abre el camino a nuevas etapas –es una relación de tesis y antítesis-, pues si no hay contradicción y existe acuerdo no hay proceso. Esa confrontación dialéctica de las partes posibilita una mayor profundidad y amplitud en el conocimiento de los hechos que son objeto de controversia.
(…omissis…)
El contradictorio es el que permite actuar a las partes en condiciones de paridad – igualdad-, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial. En el proceso probatorio este debate se da en forma dialéctica afirmación-refutación, demostración-indeterminación o duda, presentación-impugnación, etc…” (Destacado de la Sala)

Sobre el mismo principio los Autores GIANNI EDIGIO PIVA y ALFONZO GRANADILLO, en la obra Código Orgánico Procesal Penal, Edición Tercera, 2015, Pagina 90, comentaron:

“…El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes…”. (Destacado Original)

Por su parte, nuestra Máximo Tribunal a través de la Sentencia No. 1303 emitida en fecha 20.06.2005 por la Sala Constitucional, dejó asentado lo siguiente:

“…De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial…”. (Destacado de la Sala)

Partiendo de lo anteriormente analizado, es evidente que en el presente caso no se llevó a cabo el Juicio Oral bajo la aplicación de los principios esenciales para el desarrollo del debate consagrados en el Texto Adjetivo Penal, ya que en este caso en particular la Juzgadora de Mérito no permitió a las partes en el proceso –Ministerio Público, Defensa y Acusado- controvertir los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal en Funciones de Control que conoció primigeniamente del proceso y que quedaron demarcadas en el auto de apertura a juicio; situación que ineludiblemente vulnera el Principio de Contradicción, conllevando a la indefensión del acusado, pues en todo caso, el mismo no tuvo el derecho a través de su defensa de refutar los elementos de prueba que fueron presentados en su contra, con el objeto de demostrar su participación en los hechos que le fueron atribuidos; incurriendo en error el Tribunal de Juicio al emitir una sentencia condenatoria contra el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, que a todas luces es violatoria del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa, por violación a los Principios de Concentración y Contradicción, y más aún llevar a cabo el Juicio Oral sin la presencia del imputado, el cuál no fue declarado en rebeldía o contumaz durante el proceso judicial, arribando la juzgadora a la culpabilidad y consecuente condenatoria del mismo, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual hace procedente la nulidad del de la sentencia apelada, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que dictaminó el fallo, prescindiendo de los vicios aquí verificados por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo advertir esta Alzada que en el caso de autos se tomo entrevista como prueba anticipada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se estaría revictimizando a la misma con la celebración de un nuevo juicio oral, en atención a los distintos criterios pacíficos y reiterados emanados por el Máximo Tribunal de la República, referentes a este tema. Así se decide.-

Por último, esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso. Así se declara.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario realizarle un llamado de atención a la abogada YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su carácter de Jueza Segunda en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como a la ABOG. AURIMAR PALENZUELA, Secretaria del Tribunal a quo, a los fines de advertirle que esta Alzada ha notado con suma preocupación un desorden en las actas que conforman el asunto en concreto, pues del recorrido iter procesal se constatan folios en los que se plasman rúbricas de las partes intervinientes en el proceso, sin poder constatar estas juzgadoras a que actuaciones corresponden dichas firmas, presumiendo esta Sala que guardan relación con actas de debate que no fueron levantadas o incorporadas oportunamente al expediente, situación ésta que ha ocasionado un desorden procesal en el presente asunto, lo cual atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este proceso judicial.

Por tal motivo, se le requiere a la Jueza que regenta el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Género, así como a quien ostenta la Secretaría del tribunal, la cual tiene bajo su responsabilidad las actividades administrativas del despacho judicial, que en futuras oportunidades se abstenga de seguir incurriendo en los mismos errores, con la finalidad de otorgar una justicia adecuada y eficaz.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) La Sentencia No. 27-2018 emitida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2) Todos los actos subsiguientes a la mencionada Sentencia; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Concentración y Contradicción, previstos en los artículos 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
(Ponencia)


LA SECRETARIA (s)


ABG. KARLA BRACCAMONTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-19 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)


ABG. KARLA BRACCAMONTE


ARHH/andreaH*.-
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002053
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000399