REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2019

209º y 160º

ASUNTO : VP03-D-2018-000610
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000414

DECISIÓN No. 167-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia; en contra de la decisión No. 107-19, dictada en fecha 01 de Agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, ACOGE la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en contra del Joven Adulto ABDENAGO JOSE CUBILLAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, en calidad de coautor, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, segundo aparte y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIDER DE JESUS PEREZ ATENCIO y DRELLYS PEREZ ATENCIO, ADMITE todas y cada una de Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y SUSTITUYE la Medida Cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretada en fecha 21/06/2016, por las contenidas en los literales “C, D, F Y H” de la misma ley, ORDENANDO el ENJUICIAMIENTO del Joven Adulto ABDENAGO JOSE CUBILLAN GUERRERO.

Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 18 de Septiembre de 2019, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 19 de septiembre del año en curso, se le dio entrada en esta Sala al presente recurso, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (ponente) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
Posteriormente en fecha 25 de Septiembre 2019, fue admitido el presente recurso mediante decisión Nro. 148-19, en virtud de ello y estando dentro del lapso de Ley, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Por los abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica refiriendo en su escrito recursivo como primer punto, que: “…La ciudadana Jueza, cuando decreta las medidas cautelares contenida en los literales "C", "D", "F" y H" del articulo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, lo hace atendiendo a una serie de circunstancias según su criterio determinantes para tal decreto, y así lo hace textualmente en su decisión cuando indica que el adolescente ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO se encuentra sometido a la medida referida a la Detención Domiciliaria establecida en el articulo 582 literal "A" de la Ley especial que rige la materia, desde el día 21/06/2016 tomando en cuenta que el joven es una persona adulta, desea incorporarse al ámbito laboral, la inexistencia de solicitud de prórroga fiscal conforme a lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de la inasistencia de las víctimas a los actos fijados por el Tribunal…”.

Seguidamente, exponen los recurrentes que: “…En este orden, es importante resaltar que al imponer la medida de coerción personal contenida en los literales "C", "D", "F" y H'” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la instancia coloca en riesgo la acción punitiva del Estado, dado que puede quedar ilusoria, generando dichas medidas inseguridad jurídica y procesal, y dejando igualmente en riesgo las resultas del proceso, tomando en consideración los delitos por los cuales fue acusado el adolescente ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, en el escrito acusatorio que fue admitido por la instancia el día 01/08/2019, estimando que existe un pronóstico de condena por la comisión de los delitos allí establecidos …”.

Prosigue los apelantes afirmando, que: “…Bajo esta óptima, quienes aquí suscriben estiman que la Juzgadora de instancia sustituyó la medida de coerción personal que recaía en contra del adolescente sin explicar cada una de las exigencias contenidas en el artículo 237 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, para poder determinarlo, traduciéndose en falta de motivación al no explicar cómo ha de evitarse el peligro de fuga en el presente asunto, así como tampoco el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 ejusdem para la procedencia de la medida, sin considerar que los delitos por los cuales fue acusado se encuentran dentro de aquellos que ameritan como sanción la Privación de Libertad según lo señala el artículo 628 literal "A Y B" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que para tal caso no han variado las circunstancias que ameritaran considerar la sustitución de la medida por otra, por lo que, existe una presunción razonable que el adolescente evada el proceso fundamentada en la magnitud de! daño causado y la sanción que podría llegarse a imponer conforme a la norma antes invocada que dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: (omisis)…”.

Prosigue Los recurrentes por otro lado, esgrimiendo que: “…Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, que no es otra cosa que el riesgo dé retardo en el proceso penal que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponerse al encartado de autos, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga…”.

En tal sentido, continuo alegando que: “…Es apropiado referir que adolescente ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, esta siendo acusado por tipos penales sumamente graves, como lo es e! delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numeral 1, segundo aparte y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE IV1ANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, siendo el bien jurídico tutelado en el primero de los mencionados el bien mas preciado que tiene el ser humano como lo es el derecho a la vida, mientras el segundo tipo penal afecta directamente el derecho de propiedad, no obstante, no debe dejarse de lado el constreñimiento y amenazas que debe ejercerse en contra de la víctima para la configuración del ilícito penal. De igual forma, se consideran inapropiadas las medidas otorgadas por la Juzgadora de instancia, toda vez que con el otorgamiento de dichas medidas el adolescente de alguna manera puede modificar, ocultar o falsificar algún elemento de convicción, y hasta influir en el comportamiento de testigos y victimas durante el proceso penal en referencia, resultando así ilógica tal sustitución por parte de la Juez Aquo.…”.

Asimismo, asevera quien recurre que: “…Siendo menester resaltar, que el peligro de fuga se encuentra perfectamente acreditado, toda vez que consta en actas el incumplimiento por parte del hoy acusado de la medida inicialmente otorgada por el Tribunal de (Detención Domiciliaria), quien se vio en la imperiosa necesidad de acordar la rebeldía, ] librando en fecha 15/05/2019 oficio al organismo policial encargado de realizar las rondas de patrullaje, a los fines que funcionarios policiales ubicaran a ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, y lo colocaran a disposición del Juzgado aquo en virtud de su incomparecencia…”.

De igual manera , argumentan quienes recurre que: “…Por lo que no se considera viable la sustitución de la medida referida de arrestro domiciliario, como lo acordó el Tribunal quien consideró prudente el otorgamiento de otras medidas distintas consistentes en la presentación periódica ante la sede del Tribunal, prohibición de comunicación por parte del adolescente con las víctimas de autos, ni con sus familiares ni por sí ni por interpuestas personas, obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral debiendo consignar la constancia respectiva, como lo ha pretendido la juez, sin explicar además por qué consideró tal sustitución, fundamentando su pronunciamiento en el tiempo que se encontraba el mismo sometido a la medida referida a la detención domiciliaria, lo cual no debe ser tomado de forma mecánica, pues no tomó en consideración el incumplimiento por parte del hoy acusado a la medida referente a detención domiciliaria, tal y como se desprende de las actas insertas en el expediente, situación que originó al Tribunal decretar rebeldía a los fines que el mismo compareciera a los actos fijados por el Tribunal, por lo que las medidas decretadas por la instancia no serian suficientes para garantizar la presencia de ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO en el proceso penal que se le sigue, al no garantizar que pueda dársele respuesta a la víctima conforme al contenido del artículo 30 del texto constitucional…”.
Resaltaron los representantes fiscales que: Es sumamente importante resaltar, que las medidas cautelares decretadas al adolescente imputado, no guardan relación con la gravedad de los delitos imputados, con las circunstancias de su comisión y con la sanción probable a ser impuesta, igualmente con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de manera que la medida otorgada por el Juzgado de control, pueda influir en los posibles testigos en la investigación, ocasionando que las mismas se comporten de manera desleal o reticente, colocando en peligro el fin último del proceso, por lo cual se considera que debe mantenerse la medida que recaía sobre el adolescente, no siendo un medio de justificación la mayoría de edad de ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, al existir un hecho punible de acción pública, suficientes medios de convicción que se convierten en pruebas, que comprometen su responsabilidad en tal es delitos, hechos ocurridos cuando el mismo era adolescente. Tampoco puede ampararse la decisión en la Inasistencia de las victimas a los actos fijados por el Tribunal, dado que coexisten en actas declaraciones de las mismas y actuaciones que involucran a! acusado como participe en los hechos realizado en su contra…”
Cuestiono el Ministerio Público, que: “…Factores como, la gravedad de los delitos, naturaleza y caracteres de estos, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la sanción, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc, fueron obviadas totalmente por la instancia, lo cual se puede apreciar de una simple lectura de la decisión impugnada...”
Estimó la Vindcita Pública que: “…Es importante resaltar que el tribunal Primero de Control Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió de igual forma en el Vicio del falso supuesto de derecho, al confundir la finalidad y objeto de las medidas cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al considerar viable su modificación por la inexistencia de una solicitud de prórroga fiscal conforme a lo pautado en el artículo 230 del texto adjetivo penal, al no ser de posible aplicación al caso sometido a su conocimiento…”.
Expusieron quien recurre que: “…Mientras que la medida cautelar de "Detención Domiciliaría", es una medida asegurativa que aunque también debe llenar los extremos del artículo 628 en sus literales "A" Y "B" de la ley especial, es propia para garantizar la comparecencia del adolescente acusado a las audiencias y demás actos propios del juicio oral y privado, siendo que la misma puede ser mantenida por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión al auto de enjuiciamiento, al admitirse la acusación fiscal contra del adolescente, según lo indica la exposición de motivos de la referida Ley…”

Indicaron los representantes fiscales que: “…Pudiendo concluir, que la decisión recurrida no se encuentra revestida de una motivación acorde, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”

Promueven los representantes fiscales como medio probatorios los siguientes: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la materia por remisión del artículo 613 de la Ley Especial, se ofrecen a continuación los siguientes medios de prueba:
1.- Copia Certificada de la decisión No. 170-19 de fecha 01/08/2019 que discurre, proferida por el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes Extensión Maracaibo, en el asunto número VP03-D-2018-000610.
Asimismo, solicito al Tribunal remita el asunto principal conjuntamente con el cuadernillo del recurso a la Corte Superior de Apelaciones de ¡a Sección Adolescente, con sede en la Ciudad de Maracaibo, con el fin de que el mismo pueda verificar las pruebas ofrecidas en la presente…”


Finaliza quien recurre solicitando que: “…Por todas las consideraciones explanadas en el presente escrito solicito la admisibilidad del mismo, y que sea declarado CON LUGAR, en consecuencia sea REVOCADA la decisión 170-19 de fecha 01/08/2019, dictada por la Juez del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 1C-6032-16, y consecuencialmente se acuerde el Arresto Domiciliario contenido en el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apostamiento policial, a favor del adolescente imputado ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO…”

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensa, no dio contestación al recurso de Apelación.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01 de agosto de 2019, bajo el No. 107-19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, ACOGE la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en contra del Joven Adulto ABDENAGO JOSE CUBILLAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, en calidad de coautor, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, segundo aparte y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIDER DE JESUS PEREZ ATENCIO y DRELLYS PEREZ ATENCIO, ADMITE todas y cada una de Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y SUSTITUYE la Medida Cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretada en fecha 21/06/2019, por las contenidas en los literales “C, D, F Y H” de la misma ley, ORDENANDO el ENJUICIAMIENTO del Joven Adulto ABDENAGO JOSE CUBILLAN GUERRERO.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Abogados JORGE LUIS RINCON PULGAR, MARIA GABRIELA DUNO PUENTE Y YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, observa esta alzada que la Vindicta publica interpone el escrito recurso de conformidad con el literal “G” del artículo 608 de la Ley Especial, por lo que, esta Sala pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

Cuestiona la Vindicta Pública en su escrito recursivo como Único Punto que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Instancia no cumple con las exigencias de Ley, considerando, que se le genera un gravamen irreparable, toda vez que la misma sustituyo la medida de Detención Domiciliaría al imputado de autos, por una menos gravosa, en este sentido, de las establecidas en el articulo 582 literales c, d f y h de la Ley adolescencial, sin fundamentar cada una de las mencionadas, aunado a ello, tampoco considero las exigencias del contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al peligro de fuga, y al peligro de obstaculización, sin explicar como el joven adulto evitaría caer en las mismas poniendo en peligro las resultas del proceso, además de no ponderar la magnitud del daño causado, ni la sanción que podría llegarse a imponer, por los delitos que les fueron imputados y ratificados en la acusación, generando esta situación inseguridad jurídica y procesal a las parte. Asimismo, también esbozan que en el presente caso, no han variado las circunstancias para que ameritara la sustitución de la medida, por lo que a criterio de quienes accionan existe una presunción razonable que el adolescente que hoy es adulto evada el proceso.
Precisado como ha sido lo denunciado por la Vindicta Publica en su escrito recursivo, este Órgano revisor considera necesario precisar que la presente causa deviene de la fase intermedia donde se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho que inicio la investigación, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella, el Juez o Jueza ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En tal sentido, esta Superioridad jurisdiccional considera necesario traer a colisión los fundamentos de hechos y de derechos del fallo recurrido de fecha 01 de Agosto de 2019, emitida por la instancia en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar el cual expone lo siguiente:
“…Seguidamente, el Tribunal se dirige al joven adulto adolescentes, y con base en el artículo 577 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le informa nuevamente que puede ser escuchados por el Tribunal, si tiene algo que manifestar o en caso de querer rendir declaración identificándose el mismo de la siguiente forma ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años dé edad, nacido en fecha 07/08/1998, titular de la cédula de identidad V-27.435.724, hijo de YAJAIRA GUERRERO y ABDENAGO CUBILLAN, profesión u oficio: ayudante de reparación de línea blanca. Residenciado en la Cañada de Urdaneta sector el venado frente al colegio venado por la alcaldía del Municipio. La Cañada-Estado Zulia, teléfono: 0426-4644440, manifestando lo siguiente: "No voy a declarar. Me voy a juicio", Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS ESCUCHADA LAS INTERVENCIONES DE LA PARTES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con el artículo 578 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. RESUELVE:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, ofreciendo las pruebas y solicitando el decreto de medida cautelar y sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que se Admite en todas y cada una de sus, partes la Acusación presentada por la
Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del hoy ¡oven adulto ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, antes identificado, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales, previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. I
SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del joven adulto, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple congos requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de coautor, previsto en el articuló 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, segundo aparte y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos, JAIDER DE JESÚS PÉREZ ATENCIO y DREILLYS PÉREZ ATENCIO, en cuento a las consideraciones realizadas por la defensa respecto a los delitos por el cual fue acusado, la misma es provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del joven, tal y como lo plantea la defensa, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse.
TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, e igualmente, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa.
CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica' para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que se mantenga vinculado al proceso, quien decide tomando en cuenta la entidad del delito el cual susceptible de privación de libertad como sanción definitiva. Así mismo, considerando lo planteado por la Defensa en cuanto a la situación actual del joven que ya es mayor de edad, siendo este jefe de familia y que el mismo desea incorporarse a sus ocupaciones laborales para el sustento de su familia. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al momento de su presentación ante el Juzgado en fecha 21/06/2016, al hoy acusado le fue impuesta la medida de detención domiciliaria contenida en el articulo 582 literal "a" de la Ley que regula esta materia, comisionando para realizar las labores de vigilancia periódicas; de dicha medida al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta y la misma ha garantizado hasta la fecha la presencia del joven adulto en el proceso que se le sigue, igualmente se debe tomar en cuenta que el joven hasta la presente fecha ya es una persona adulta, tal como indico la defensa el mismo es padre y desea incorporarse al ámbito laboral, así como el tiempo trascurrido !desde su imputación ante este Despacho en fecha 21/06/2016 de lo cual han transcurrido más de dos años, que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no debe exceder del plazo de Dos (02) años desde su imposición, este Tribunal aun cuando no exista solicitud alguna para su^-prórroga por parte del Ministerio Publico, quien decide en aras: de garantizar la presencia del joven a los , actos subsiguientes y mantenerlo vinculado al proceso pena) que se le sigue, tomando en cuenta la entidad de los delitos por el cual fue acusado, que aun cuando las victimas no han comparecido ante este Despacho ni ante la Fiscalía, lo cual igualmente debe entenderse no existe peligro para ello; del mismo modo tomando en cuenta la posible sanción a imponer, razón por la cual, teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se estima que lo proporcional y ajustado al caso en particular es SUSTITUIR la medida cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 21/06/2019, por las contenidas en los literales "c", "d", "f y "h" de la misma ley, a los fines de garantizar la presencia del joven en la fases subsiguientes del proceso, las cuales se traducen de la siguiente forma: literal "c": Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DÍAS; literal: "d": Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal; literal "f': Prohibición de comunicarse con las víctimas de autos, ni con sus familiares ni por si ni por interpuestas personas, y literal "h": Obligación de Incorporarse a sistema educativo y/o laboral debiendo consignar constancia respectiva. Siendo advertido el misma sobra el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumple con las medidas impuestas, las mismas pueden ser revocadas, manifestando que su dirección es la que aportó al Tribunal al identificarse. El tribunal tomó en cuenta para el momento de revisar la medida que pesa sobre; el joven ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, lo previsto en la parte in fine del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, frente a lo indicado por la defensa durante la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, así como el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 del nuestra Ley Especial, en garantía tanto de los Derechos del imputado como de las victimas de autos.
QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del joven adulto ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de coautor, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, segundo aparte y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, 'cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIDER DE JESÚS PÉREZ ATENCIO y DREILLYS PÉREZ ATENCIO, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados s. partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran f I Tribunal de Juicio que por distribución \e corresponda conocer de esta causa.
SEXTO: Se acuerda notificar a las victimas ciudadanos JAIDER DE JESÚS PÉREZ ATENCIO y DREILLYS PÉREZ ATENCIO de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesa Penal.
SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada al verificar lo alegado por quienes apelan y lo decidido por la Juez de Instancia, observa que se Sustituyo la Medida Cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretada en fecha 21/06/2016, por unas de las contenidas en los literales “c, d, f y h” de la misma ley que regula esta materia, explanado los accionantes que la a quo no explico el contenido de los literales antes mencionados, colocando en peligro las resultas del proceso, al no garantizar las exigencias contenidas de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, esta Alzada observa del fallo recurrido que la Instancia de Control pondero todas y cada unas de las peticiones realizas por las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando no existe “Solicitud de Prorroga” por parte del Ministerio Público, considerando que el Joven hoy Adulto ABDENAGO JOSE CUBILLAN GUERRERO, venia cumpliendo la Medida Cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada en fecha 21/06/2016, hasta el día que fue celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la vigilancia periódicas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, que hasta la actualidad indico la instancia garantizo la asistencia del incausa a los actos procesales. De la misma manera, pondero la entidad del delito, el cual es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, además de lo alegado por la Defensa Publica, en cuanto a que su representado ya era mayor de edad, se convirtió en jefe de familia y sustento de su hogar, es por lo que el mismo deseaba incorporarse al campo laboral.

En tal sentido, y bajo estas premisas, observa esta Sala que la instancia analizo el tiempo trascurrido en la que fue decretada la Medida Cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA, que luego de ser revisa dicha medida que pesaba sobre el joven ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO, determino que había transcurrido más de dos años; y en atención a ello, estima este Cuerpo Colegiado que las consideraciones que llevaron arribar la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2019, bajo el No. 107-19, fueron ajustada y conforme a derecho, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal y remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es aplicable para a este caso bajo estudio.

En sintonía con lo anterior, esta Sala, considera propicio traer a colación el contenido del 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del artículo ut supra transcrito se observa primeramente, que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se han considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollada por vía jurisprudencial, es por ello, que esta Alzada considera propicio la aplicación por vía de excepción el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a favor del Joven Adulto ABDENAGO JOSE CUBILLAN GUERRERO, y por disposición expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, puesto que su aplicación corresponde al presente caso, ya que está expresamente establecido, que al transcurrir mas de dos (02) años desde su decreto, el Juzgador o la Juzgadora están en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa, aun cuando no existía solicitud alguna para su prórroga por parte del Ministerio Publico, todo ello en aras de garantizar la presencia del joven adulto a los actos subsiguientes y mantenerlo vinculado al proceso penal que se le sigue en su contra, siendo advertido de no cumplir con dichas medidas pueden ser revocadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar la respectiva constancia.

No Obstante, esta Sala constata que la instancia considero la entidad de los delitos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por el cual fue acusado, estableciendo la misma, que dichos delitos son provisionales, y que solo en el juicio oral y reservado que se podrá determinarse la participación o no del joven, en los delitos que le imputo ya que es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse, aunado a ello, estimo la Jueza de instancia que no existe peligro de fuga por su arraigo en el país y manifestando el joven que su domicilio era la que había aportado en el Tribunal de Instancia al momento de identificarse, ni peligro de obstaculización por cuanto las victimas no han comparecido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni ante la Fiscalía que lleva su denuncia, lo cual puede entenderse que no existe peligro para ellos.

Por otro lado, este Tribunal Colegiado, manifiesta que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento alegado por los recurrentes, pues la Jueza de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios y solicitud de nulidad, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar lo planteado por la defensa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció soluciones de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación , el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso en el fallo impugnado, no le asiste la razón a los recurrentes en su recurso de apelación y en consecuencia se declara Sin Lugar a la nulidad solicitada y se confirma la decisión apelada y se mantiene las medidas establecidas en los literales “c, d, f y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretada en fecha 01/08/2019 a favor del Joven ABDENAGO JOSÉ CUBILLAN GUERRERO. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 107-19, dictada en fecha 01 de Agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; relativa a la Audiencia Preliminar.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 170-19, dictada en fecha 01 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 167-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yhf
ASUNTO : VP03-D-2018-000610
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000414