REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-2019-00005
ASUNTO : VP03-X-2019-000033
DECISIÓN: Nro. 154-19.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-00002, por cuanto la misma presento en su oportunidad escrito de CONTESTACION DE APELACION DE AUTO, como Fiscal Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponiendo el recurso de apelación el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ, IMPRE Nº 286.245, en carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.175.429, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE) y la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

La presente inhibición ha sido planteada por la Abog. MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 29 de agosto de 2019, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICION
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Inhibición, se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Jueza Segunda en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por la Juzgadora, procede a ADMITIR la presente incidencia de inhibición, por cuanto la Jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que la misma presenta como Prueba, copia simple del escrito de contestación de Apelación de Autos, de fecha 11 de Junio de 2019, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual se Admite por estar ajustada a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la DRA. MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-00002 al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, siendo esta la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, se Admite el medio probatorio por estar ajustados a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de inhibición interpuesto por la DRA. MARIA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-00002, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, siendo esta la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE la prueba promovida en el escrito de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por ser de mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS

Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró bajo el Nº 154-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

LBS/yhf
ASUNTO PRINCIPAL: 2CV-2019-00005
ASUNTO: VP03-X-2019-000033