DECISION No. 281 -2019
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: DEYANIRA VALERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-08-1970, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.727.419 de estado civil soltero, profesión u oficio Cocinero, hijo de ROBINSON DE CARVAJAL CASTILLO y YADIRA MARINA SIERRA, Residenciado en: Urb. Villa Varal Av. 12 calle 9 casa 1085. Telef: 04160609470
DEFENSA PÚBLICA ABG. ALEJANDRO JOSE BARRIOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ANAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con la agravante genérica, previsto y sancionado en el articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUSYMAR AVRIL GOVEA ALVAREZ
VICTIMA: RUSYMAR AVRIL GOVEA ALVAREZ
CONDENA DEFINITIVA: VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género,
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 08 de octubre de 2019 que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme No. 020-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de Octubre de 2017, el cual se condenó al ciudadano, SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-08-1970, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.727.419 de estado civil soltero, profesión u oficio Cocinero, hijo de ROBINSON DE CARVAJAL CASTILLO y YADIRA MARINA SIERRA, Residenciado en: Urb. Villa Varal Av. 12 calle 9 casa 1085. Telef: 04160609470 A cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ANAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con la agravante genérica, previsto y sancionado en el articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUSYMAR AVRIL GOVEA ALVAREZ. En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado , SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA, ocurrieron en fecha diecisiete (17) de Junio de 2016 cuando el hoy condenado fue denunciado por la ciudadana RUSBELY ALVAREZ, en fecha 18 de Junio de 2016, siendo detenido en fecha 19 de Junio de 2017 y presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 20 de Junio de 2017 por tales hechos. Ahora bien con Sentencia Nro 20-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 17 de Octubre de 2017 y rectificada como fue la condena por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia Nº 002-2019, de fecha 22 de Marzo de 2019,en la que se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de : VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ANAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con la agravante genérica, previsto y sancionado en el articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUSYMAR AVRIL GOVEA ALVAREZ.. Consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 19 de Junio de 2017 y hasta la presente fecha 10 /10/2019 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir: VEINTIUN (21) AÑOSY NUEVE (09) DÍAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: VIERNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2040.
Ahora bien el “Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
• En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes (¾) de la condena impuesta, correspondiente a Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 19/12/2034, fecha a partir de la cual puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena.
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y 16 del código penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, SE MANTIENE Y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA ya identificado, se encuentra recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Dirección de Estrategias Preventivas y visto que el CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitarle el ingreso de dicho ciudadano, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente. Remitiendo copias certificadas de la misma con oficio al Director del CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES” Municipio Maracaibo, del Estado Zulia una vez se tenga la autorización correspondiente.
Se ordena notificar lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, a fin de notificarlo de la presente Decisión y al penado, y a fin de que sea trasladado MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM), para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Sentencia Sentencia Nro 20-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 17 de Octubre de 2017 y rectificada como fue la condena por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia Nº 002-2019, de fecha 22 de Marzo de 2019, el cual se condenó al ciudadano, SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-08-1970, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.727.419 de estado civil soltero, profesión u oficio Cocinero, hijo de ROBINSON DE CARVAJAL CASTILLO y YADIRA MARINA SIERRA, Residenciado en: Urb. Villa Varal Av. 12 calle 9 casa 1085. Telef: 04160609470 A cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ANAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con la agravante genérica, previsto y sancionado en el articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUSYMAR AVRIL GOVEA ALVAREZ. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitarle el ingreso de dicho ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA ya identificado al CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES”, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES” Municipio Maracaibo, del Estado Zulia una vez se tenga la autorización correspondiente. TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, a fin de notificarlo de la presente Decisión y al penado, a fin de que sea trasladado por ante este despacho, el día MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM), para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 281-2019
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA VALERA
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