REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6464-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN SEMPRUN PADILLA é ISRAEL GERARDO LEAL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.868.939 y V-11.864.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada ANA CAROLINA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.370, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el 30 de Diciembre del 2.011 y han permanecido bajo esa situación hasta la fecha de interponer la Solicitud de Divorcio y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por el mutuo consentimiento; asimismo agregan en su solicitud de divorcio que la vida en común entre los cónyuges, no era, ni es posible, en consecuencia recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome especial consideración la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, Exp. 12.1163, caso de Revisión Constitucional solicitada por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampensad, y la sentencia N. 446/2014 del 15 de Mayo del 2.014, caso Víctor Vargas, en la que fijó como doctrina que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, es decir, por ser las causales contenidas en la norma civil mencionada anteriormente enunciativas y no taxativas.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró por ante el Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 1.995, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 220, emanada de esa Unidad de Registro Civil Parroquial, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 06 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en la Calle 95 A, Urbanización Raúl Leoni, Bloque 27, Apartamento 03-04, Piso 03, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 30 de Diciembre del 2.011. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión procrearon un (1) hijo, de nombre JUAN DE DIOS LEAL SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N. V-27.696.941, según consta en partida de nacimiento N. 124, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 09 del expediente; además, exponen que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20960-2019, de fecha 01 de octubre de 2.019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Octubre del mismo año, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, hay constancia que la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2.019, recibió la boleta de notificación.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde el 30 de Diciembre del 2.011, y además se ha producido entre ellos una ruptura definitiva de la vida en común producto de las discrepancias surgidas en el seno familiar y que resulta imposible restablecerlas, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el 30 de Diciembre del 2.011 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN SEMPRUN PADILLA E ISRAEL GERARDO LEAL PRIETO, antes identificados, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Julio de 1.995, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 220. Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, iniciada por los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN SEMPRUN PADILLA E ISRAEL GERARDO LEAL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.868.939 y V-11.864.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Julio de 1.995, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 220.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 220.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2.019.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 057-2019.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ


ABC/KHG