REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6458-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JEAN ROMAN GUTIERREZ GALUE y GUSMARY DEJESUS PORTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.772.905 y V-23.444.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado MAYOLA GONZALEZ FRNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.639, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde 3 de mayo de 2019, hace más de un (01) año y han permanecido bajo esa situación hasta la fecha de interponer la Solicitud de Divorcio y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por el mutuo consentimiento, motivo por el cual la vida en común, no era, ni es posible, en consecuencia recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome especial consideración la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina para este tipo de causas, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2018, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 123, emanada de esa Unidad de Registro Civil Parroquial, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 03 y 04 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Urbanización Altamira, Calle No. 91B, Casa No. 78-110, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-027-2019, de fecha 13 de agosto de 2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en auto de la misma fecha, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo notificada la vindicta pública en fecha 26 de septiembre del año en curso y firmada como recibido por la Fiscalía Trigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja constancia que la representación fiscal no compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de un (01) año, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, la cual dejó sentado que:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de un (01) año con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JEAN ROMAN GUTIERREZ GALUE y GUSMARY DEJESUS PORTILLO VILLALOBOS, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN ROMAN GUTIERREZ GALUE y GUSMARY DEJESUS PORTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.772.905 y V-23.444.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2018, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 123, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Octubre de 2019.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09: 20 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 055-2019
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG