REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente.6446-19.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ERICK JOSE VARGAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.747.514, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho YELSSY JANINA FLORES HERNANADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.456, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.833.975, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 264, emanada de dicha autoridad civil.
Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Haticos Parcelamiento La Areaga II, Avenida 25B; Calle 128, Casa 128-14 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Continua manifestando que después de varios años de matrimonio su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento y actitud, que l comportamiento apacible dentro del hogar se transformo gradualmente imposibilitado la vida en común, que lo descalifica y ofendía delante de qui3n o quienes estuvieran presentes, hasta el punto que sus deberes y obligaciones matrimoniales se hicieron nulas y en definitiva la vida en común se torno imposible. Situación que conllevo a la perdida del amor que sentía hacia su cónyuge, ocasionado la perdida del affecto maritales, ya que no siente ningún tipo de apego por su cónyuge JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, por lo cual solicita la disolución del vinculo matrimonial y la declaración del divorcio.
Igualmente alega la parte solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes no existen bienes que liquidar y tampoco procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-21040-2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de junio de 2019, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el primero (01) de Agosto del 2019-, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio,
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la citación a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, quien procedió a entregar los recaudos de citación, dicha boleta de citación ha sido entregada y perfeccionada.

Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano ERICK JOSE VARGAS PORTILLO, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERICK JOSE VARGAS PORTILLO y JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano ERICK JOSE VARGAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.747.514, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.833.975, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 17 de agosto de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 264, emanada de dicha autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2019.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ LA SECRETARIA SUPLENTE:

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 052-2019
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG