BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6090-16
Ocurren ante este despacho el ciudadano MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 6.834.896, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.038 y del mismo domicilio, para solicitar de declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana LORRENNYS DEL CARMEN MELEAN TROCONIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.158, domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio con la prenombrada LORRENNYS DEL CARMEN MELEAN TROCONIS, el día 30 de septiembre de 1989, ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No 996, agregada ala solicitud. Continua manifestando el solicitante que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Casa 15 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que su ultimo domicilio conyugal estuvo en la Avenida Principal, Casa No. 03 de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día 19 de diciembre del año 1996 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado la separación en una ruptura prolongada y definitiva por mas de cinco(5) años.
Expresa por otra parte el solicitante que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres MARIO ENRIQUE Y LOREMAR ANDREINA VILLALOBOS MELEA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana LORRENNYS DEL CARMEN MELEAN TROCONIS, antes identificada, mediante la declaratoria con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citaron de la ciudadana LORRENNYS DEL CARMEN MELEAN TROCONIS y la Notificación de la Representación del Ministerio Publico .
Ahora bien este Tribunal, para resolver hace las siguiente consideraciones: Primero: Que el solicitante declaro que su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Avenida Principal, Casa No. 03 de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 19 de diciembre del año 1996. SEGUNDO Que a tenor de los establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…omisis………….TERCERO: Que el articulo 140A del Código Civil, establece en la parte final de su primer párrafo, que el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. En consecuencia el Juez Competente para conocer de esta acción de divorcio, es el juez del ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia, por razones por las cuales este Tribunal se declara incompetente Territorialmente, para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el articulo 140A del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 754 del Código de procedimiento Civil y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, este Tribunal se declara Incompetente por razones del territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declina el conocimiento en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución,
SEGUNDO: Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, a los fines de su distribución y posterior conocimiento de la causa del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre 2019.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y media de la mañana (12:30 p.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 019-2019.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
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