REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

EXPEDIENTE No. 8750-2019

I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ASTOLFO ENRIQUE MORAN QUIVERA y ANA TERESA PORTILLO DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.989.425 y V-4.432.658, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ASTOLFO ENRIQUE MORAN PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.837, de igual domicilio. En fecha 25 de octubre de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…DE LOS HECHOS En fecha nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977) contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 133 la cual acompañamos a la presente marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos hijos que tienen por nombres ASTOLFO ENRIQUE MORAN PORTILLO Y ANA LORENA MORAN PORTILLO, ambos mayores de edad, según se evidencia en las copias simples de las Cedulas de identidad, la cual se anexa con la letra “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, se presentan copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, marcadas con las letras “D” y “E” Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa K-3, calle a-2, situado en la manzana K de la Urbanización La Fundación, en la Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace cuatro años fue cambiando y en virtud de múltiples causas; de las cuales existe una incompatibilidad de temperamentos, y personalidades, que produjo entre nosotros una ausencia de amor y afecto, todas surgidas en el transcurrir de nuestra vida conyugal, así, decidimos no continuar con una delación dañina habiéndose tornado insostenible la convivencia por lo que ambos acordamos desde ese momento tomar caminos separados y finalizar con nuestra vida en pareja, ruptura que hasta la fecha ha sido continua e ininterrumpida. Y ahora tomamos la decisión de terminar de forma definitiva, de mutuo y amistoso acuerdo con nuestro matrimonio, para de esta manera solventar nuestra situación. DEL DERECHO Una vez expuesta nuestra situación, de hecho fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, mediante Sentencia No 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil quince (2.015), la cual realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de Divorcio contenida en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446-2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el Último párrafo del citado Artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal declaramos que existe un bien que repartir, constituido por una casa de habitación conyugal, ubicada en la Calle A-02, Casa K-03, situado en la Manzana



K, en la Urbanización La Fundación, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente Registrada Ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Bajo el No 24, Tomo 09, Adicional No 02, del Protocolo Primero Tercer Trimestre 2006, de Fecha 06-09-2006, documento al cual se anexa con letra “F”. sin embargo se hace de su conocimiento que el cónyuge ASTOLFO ENRIQUE MORAN QUIVERA, antes identificado, renuncia al Cincuenta por Ciento (50%), que le corresponde por concepto de comunidad conyugal en favor de ciudadana ANA TERESA PORTILLO DE MORAN, quedando ella como única propietaria de la casa arriba identificada…”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos ASTOLFO ENRIQUE MORAN QUIVERA y ANA TERESA PORTILLO DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.989.425 y V-4.432.658, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Libertad Distrito Perijá del Estado Zulia hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 133 del año 1977 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.135-2019.- LA SECRETARIA.