REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 8749-2019
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos GEOVANNY JESUS MARTINEZ GONZALEZ y ROSANGELA BOSCAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.661.473 y V-26.126.368, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.948, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.407, de igual domicilio. En fecha 25 de octubre de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…PREAMBULO DE HECHOS DE LA ACCION: UNICO: Con fecha Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil y Secretaria del Municipio Rosario, del Estado Zulia tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito; luego de contraído el vínculo matrimonial de común y mutuo acuerdo fijamos nuestro domicilio en un inmueble el cual está ubicado en la Avenida Santa Teresa con Calle Caldas diagonal a BANFOANDES en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual permanecimos conviviendo por el lapso de tiempo de un (01) año, donde nos profesamos cariño y respeto mutuo salvo pequeñas desavenencias propias de disimilitud de caracteres; fue en ese hogar donde planificamos todo lo relacionado con nuestra familia, pero NO procreamos hijos. Fue a partir del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), cuando fueron surgiendo entre nosotros ciertas diferencias que nos fueron distanciando cada día mas con el transcurso del tiempo se constituyeron en insalvables desde el punto de vista personal y familiar, situación esta que redundó significativamente en nuestra relación al punto de llegar a la separación de hecho en el mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho (2018), cesando en ese preciso de esa forma convencional los derechos y deberes que nos imponía el vínculo matrimonial existente entre nosotros, dejando de retribuirnos recíprocamente los cuidados, el amor y el cariño necesarios en toda relación conyugal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que de común y mutuo acuerdo hemos decidido ponerle fin a la relación existente entre nosotros; en consecuencia desde la separación concertada la misma se ha prolongado hasta la actualidad sin existir entre nosotros ningún tipo de reconciliación, o sea que la separación se ha mantenido. Razones por las cuales de manera adulta y amistosa hemos tomado la decisión consciente y voluntaria de DISOLVER DE MANERA DEFINITIVA LA UNIO MATRIMONIAL que nos une y en consecuencia comparecemos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar en fundamento a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, fallo vinculante emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 02 de Junio de Dos Mil Quince (2015) fallo numero 693 expediente 12-1163, de común acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial que nos une Y ASI LO PEDIMOS. SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Ambos cónyuges, manifiestan que en el transcurso de su vida en pareja, no fomentó comunidad conyugal alguna; por lo que a futuro cualquier bien mueble, inmueble o pasivos laborales que apareciere a nombre de alguno de ellos, quedará a favor de la parte a quien le corresponda por tratarse y reconocerse desde ya como bien propio, no teniendo nada que reclamar la otra parte por concepto alguno, renunciando desde ya a cualquier derecho sobre los frutos, rentas o plusvalías, que del mismo o sobre los mismos pudieran corresponderles.-
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos GEOVANNY JESUS MARTINEZ GONZALEZ y ROSANGELA BOSCAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.661.473 y V-26.126.368, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 082 del libro 01 del año 2016 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.134-2019.- LA SECRETARIA.
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