REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 8748-2019
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos VENEZUELA RORIBEL TROVAT y RAMON ANTONIO ESPINAL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.743.827 y E-RA0799813, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA MARTINI MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.645, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.635, de igual domicilio. En la misma, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…CAPITULO I DE LOS HECHOS: Los solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha tres (03) de Marzo de 2017, según consta en Acta de Matrimonio No. 21, que anexo marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos. Asimismo, anexo copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Machiques en la dirección siguiente: Urbanización Funda Perijá, Calle A-3, casa S/N de la ciudad de Machiques Parroquia Libertad del prenombrado Municipio. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mis representados. CAPITULO II DEL DERECHO Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…” CAPITULO III DE LOS BIENES Durante el matrimonio, los cónyuges no han adquirido bienes en común.-
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos VENEZUELA RORIBEL TROVAT y RAMON ANTONIO ESPINAL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.743.827 y E-RA0799813, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha tres (03) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 21 del año 2017 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.133-2019.- LA SECRETARIA.
|