TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.019
Expediente N° 7294-2010
En virtud del examen que se realizó a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sigue el ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO LOPEZ CALDERON, portador de la cédula de identidad No. E-82.141.954, en contra MARIA LUISA IPUANA, portadora de la cedula de identidad número V-13.406.676, se encuentra incursa en la norma prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa: En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) la parte actora ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO LOPEZ CALDERON, debidamente asistido de abogado presenta Escrito Desistiendo del procedimiento conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en consideración a la siguiente normativa:
El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la demandante, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta Juzgadora considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sigue el ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO LOPEZ CALDERON, portador de la cédula de identidad No. E-82.141.954, en contra MARIA LUISA IPUANA, portadora de la cedula de identidad número V-13.406.676. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
Abog. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las Nueve Horas de la Mañana (09:00am), quedando bajo el N° 130-2019 en la carpeta de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, quedó asentada en el libro diario bajo el N° 03. Expediente 7294-2.010
LA SECRETARIA
|