Solicitud Nº 1871
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Octubre del 2019
209º Y 160º

PARTE SOLICITANTE: JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.530.413, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.453, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Comparece el Profesional del Derecho JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, ya identificado, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO PIEMONTESE VOLANTE y DOMINGO PIEMONTESE VOLANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.857.447 y 7.739.811, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, SOLICITANDO SEAN DECLARADOS SUS REPRESENTADOS, junto con la ciudadana PASQUALINA PIEMONTESE de RIVERO (Difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.166; COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ANDREINA VOLANTE de PIEMONTESE y PIETRO PIEMONTESE MURGO, quienes en vida fueran la primera Italiana y el segundo Venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-407.663 y V-7.861.142, fallecidos en fechas trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009) y diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), respectivamente; la primera en el Municipio San Francisco y el segundo Municipio Lagunillas, ambos del estado Zulia, y quienes fueron los progenitores de los referidos ciudadanos.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia,
• Copias Certificadas de Actas de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad y
• Copia Certificada de Justificativo de Testigo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia

El Tribunal para resolver observa que:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y los causantes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus ANDREINA VOLANTE de PIEMONTESE y PIETRO PIEMONTESE MURGO, ya identificados, a los ciudadanos ANTONIO PIEMONTESE VOLANTE, DOMINGO PIEMONTESE VOLANTE y PASQUALINA PIEMONTESE de RIVERO (Difunta), titulares de las cédulas de identidad números V-7.857.447, V-7.739.811 y V-8.701.166, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 61-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.

MCGD/ajam.-